Marco Regulatorio de las Intervenciones telefónicas

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Ius et ratio

Arturo Rubio Ruiz

 

 

La Paz, Baja California Sur (BCS). Desde el 07 de noviembre de 1996, el Código Penal Federal sanciona a quien intervenga comunicaciones privadas sin mandato de autoridad judicial competente, con pena de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.

Lo anterior significa que Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada De acuerdo con el criterio sostenido por la SCJN (Acción de Inconstitucionalidad 05/2019 del 20 de abril de 2020) en el ámbito local -fuero común, solo el procurador de Justicia del Estado, está facultado constitucionalmente para solicitar a la justicia federal una intervención telefónica, de ahí que resulte ilícito, ilegal e inconstitucional que la SSPE cuente con un equipamiento especializado en intervenciones telefónicas, cuando carece de facultades para realizar ese tipo de actividades, sin excepción alguna.

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El Código Nacional de Procedimientos Penales establece que cuando en la investigación el Ministerio Público del fuero común considere necesaria la intervención de comunicaciones privadas, solamente el procurador de justicia estatal podrá solicitar al Juez federal de control autorización para practicar la intervención, precisando el objeto y necesidad de la misma.

(artículo 291)

El mismo ordenamiento define las comunicaciones privadas como las generadas por cualquier equipo o sistema que permitan el intercambio de datos, informaciones, audio, video, mensajes, así como archivos electrónicos que graben, conserven el contenido de las conversaciones o registren datos que identifiquen la comunicación, los cuales se pueden presentar en tiempo real.

La privacidad y secrecía de las comunicaciones privadas es inviolable, y se encuentra tutelado en el artículo 16 Constitucional y, por tanto, toda intervención en comunicaciones privadas sin autorización judicial constituye una invasión a la esfera jurídica del particular afectado y debe ser penalmente sancionada, atendiendo a los principios de legalidad y certeza jurídica a que debe constreñirse todo acto de autoridad.

Es inadmisible entonces, que el personal de la Secretaría de Seguridad Pública estatal cuente con equipo de intervención, habida cuenta que el mismo solo puede ser utilizado por el Ministerio Público o el personal bajo su mando, una vez que el procurador de justicia haya solicitado y obtenido del juez federal competente, la autorización respectiva, con todas las condicionantes y limitaciones que dicha autorización imponga.

Por más que se invoquen las mejores y más saludables intenciones, el hecho de que una corporación de seguridad pública no dependiente del Procurador estatal de justicia cuente con ese tipo de equipamiento destinado a la intervención de comunicaciones es una flagrante violación a los derechos humanos, que además se constituye en delito federal, y la información que de tal tipo de investigación se obtenga, resulta nula e inadmisible en caso de que se pretenda aportar como dato de prueba y eventualmente ser desahogada como prueba en un proceso penal del sistema acusatorio, pues la única forma en que una comunicación privada sea admitida en juicio es aquella obtenida con autorización judicial -o bien- que sea aportada de forma voluntaria por alguno de los particulares involucrados en ella; y es el único supuesto en el que el juez valorará su alcance y eficacia probatoria, siempre y cuando tengan relación con la comisión de un delito por el que se sigue la causa.

Por lo expuesto y atendiendo al fundamento planteado, todo el equipo de intervención de comunicaciones privadas que fue adquirido con fondos públicos por el gobierno estatal, deberá ser puesto a disposición del procurador de justicia, única autoridad estatal facultada para solicitar su uso en investigaciones a cargo del Ministerio Público y el personal bajo su mando, y en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, deberá consentirse que autoridad distinta como lo es la Secretaría de Seguridad Pública del Estado esté utilizando ese equipo pues todos los actos de intervención que realice, por más ponderables que pudieran resultar sus intenciones, resulte ilícito e ilegal.

Debe el Congreso Local, como garante de la Constitucionalidad en el ejercicio público estatal, a través de la Comisión de Puntos Constitucionales y de justicia, requerir al secretario de Seguridad Pública la entrega del equipo en comento al procurador de justicia, quien bajo su más estricta responsabilidad habrá de responder a la sociedad sudcaliforniana sobre el uso de las herramientas de intervención telefónicas adquiridas por el gobierno estatal.

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AVISO: CULCO BCS no se hace responsable de las opiniones de los colaboradores, ésto es responsabilidad de cada autor; confiamos en sus argumentos y el tratamiento de la información, sin embargo, no necesariamente coinciden con los puntos de vista de esta revista digital.

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Ius et ratio

Arturo Rubio Ruiz

Abogado por la UNAM. Nació en el Distrito Federal en 1956, pero es paceño por adopción. Tiene estudios de posgrado: dos maestrías y cursa actualmente un doctorado; fue docente en la UNAM en el Estado de México; también cuenta con diplomados en Barcelona y Madrid, en España, y en Buenos Aires, Argentina. Trabajó en la PGJDF, PGR y el Departamento de Justicia de Estados Unidos.

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