Patria potestad y registro de nacimiento

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Ius et ratio

Arturo Rubio Ruiz

La Paz, Baja California Sur (BCS). El 5 de julio hogaño, se publicó la reforma al Código Civil para Baja California Sur (CC BCS) que permite que un infante, sin importar su edad, voluntariamente cambie su nombre y sustituya en su acta de nacimiento el registro de su sexo biológico, por la anotación de un género diverso, y podrá hacerlo aún sin el consenso de quienes detenten su patria potestad (Art. 144 Ter Párrafo Séptimo CC BCS). La reforma pone a disposición del menor toda la fuerza del Estado a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor, dependiente del Ejecutivo, para enfrentar a sus padres en la contienda judicial que eventualmente se genere.

Independientemente del riesgo a la certeza y seguridad jurídica que implica el cambiar en el registro natal datos ciertos, científicamente corroborables, como lo es el sexo biológico, por un dato veleidoso, subjetivo, incierto, variable y confuso, denominado “identidad de género” o la forma en que cada persona se define a partir de su autopercepción, la reforma atenta contra la institución base de la sociedad sudcaliforniana, constituida por la familia (Art. 9º CP BCS) al supeditar la patria potestad a la voluntad del menor, y al superponer la representatividad del mismo, por un órgano de gobierno dependiente del Ejecutivo, sin capacidad legal, ni constitucional, ni convencional, ni normativa, para sustituir a los padres en el ejercicio de la patria potestad.

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Esta reforma, en lo tocante a la ilícita suplantación de la representación del menor, es un claro referente de la verdadera intención de la legislatura local, en cuyos afanes llegan a extremos como el que aquí se comenta, de atentar contra la estructura fundamental de la familia con tal de fomentar lo que nuestros locuaces diputados progresistas llaman “la diversidad sexual”.

Acorde a la definición que plasma el mismo código que se trastoca con la reforma en comento, la patria potestad, es la relación de derechos y obligaciones que, recíprocamente, tienen, por una parte, el padre y la madre o los abuelos en su caso y, por otra, los hijos menores no emancipados, cuyo objeto es la custodia de la persona y bienes de esos menores, entendida ésta en función del amparo de los hijos (Art. 474 CC BCS). La patria potestad se ejerce sobre la persona y bienes de los hijos sujetos a ella. Su ejercicio tiene por objeto la protección integral del menor en sus aspectos físico, mental, moral y social e implica el deber de su guarda y educación (Art. 478 CC BCS).

Se trata de la más alta responsabilidad que adquiere un progenitor respecto de sus hijos menores de edad, pues a su cargo se encuentra todo lo relacionado con el sano crecimiento y desarrollo del menor; es una potestad irrenunciable, que nace de la vinculación paterno filial, que garantiza que todos los aspectos relativos a la formación del menor, su educación en principios y valores, sean supervisados y avalados por sus padres.

La titularidad de la patria potestad corresponde, invariablemente, a los progenitores, y en su ausencia, a los abuelos (Art. 475 CC BCS) y, por tanto, esta reforma viola lo dispuesto en el propio código respecto a las reglas relativas al ejercicio de la patria potestad, que establece claramente que, a falta de padres, ejercerán la patria potestad sobre el hijo menor, los abuelos paternos o maternos que mejor garanticen su protección y desarrollo (Art. 486 CC BCS).

A las personas que tienen al hijo bajo su patria potestad, incumbe la obligación de protegerlo y educarlo convenientemente, y tienen la facultad de amonestar y corregir (CC BCS), y este principio de orden disciplina y autoridad formativa rectora, se ve violentamente trastocado por esta reforma, que pretende permitir que un menor acuda ante los tribunales con el apoyo y patrocinio de una dependencia estatal, ya que el mismo código establece que quienes ejercen la patria potestad son los únicos y legítimos representantes de los menores que están bajo de ella (Art. 489 CC BCS).

Podemos concluir que esta reforma es una imposición de la agenda progresista, que no responde a ninguna realidad social en la entidad, y que en su afán de promover lo que llaman diversidad sexual, expone a los menores, los invita a tomar una decisión apresurada, ajena a la etapa de su vida en que carecen de la madurez psicoemocional necesaria para tomarla, y atenta contra la estructura básica de la sociedad que es la familia, al trastocar el principio rector  que es la autoridad que emana de la patria potestad, exclusiva de los padres, o en su ausencia, de los abuelos, y en todo caso, el menor deberá esperar a alcanzar la mayoría de edad para conducirse conforme a su propio criterio (Art. 506 Fracción III CC BCS).

Corresponde a la nueva legislatura estatal, escuchando el parecer de todos los sectores de la sociedad, en particular aquellos que aglutinan a los paterfamilias, decidir si modifica lo plasmado en esta desafortunada reforma a nuestro Código Civil estatal.

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AVISO: CULCO BCS no se hace responsable de las opiniones de los colaboradores, ésto es responsabilidad de cada autor; confiamos en sus argumentos y el tratamiento de la información, sin embargo, no necesariamente coinciden con los puntos de vista de esta revista digital.

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Arturo Rubio Ruiz

Abogado por la UNAM. Nació en el Distrito Federal en 1956, pero es paceño por adopción. Tiene estudios de posgrado: dos maestrías y cursa actualmente un doctorado; fue docente en la UNAM en el Estado de México; también cuenta con diplomados en Barcelona y Madrid, en España, y en Buenos Aires, Argentina. Trabajó en la PGJDF, PGR y en el Departamento de Justicia de Estados Unidos.

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