El derecho a la vida

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Ius et ratio

Por Arturo Rubio Ruiz

 

La Paz, Baja California Sur (BCS). El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, y para muchos tratadistas, el más importante de los derechos, pues su supresión, en automático priva al individuo del goce y ejercicio de todos los demás derechos.

La importancia del derecho a la vida radica en su condición de prerrequisito esencial para el acceso a todos los demás derechos humanos, y su ejercicio no admite restricción alguna. De hecho, su progresividad exige que no se impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna.

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El Estado tiene la obligación inexcusable de brindar las condiciones necesarias, mínimas e indispensables para que todo ser humano que se encuentre bajo su circunscripción soberana goce de los estándares mínimos satisfactores de una calidad de vida digna, evitando, en la medida de lo posible, violaciones a ese derecho fundamental por parte de los particulares; y, en forma específica, tiene el ineludible deber de impedir que sus órganos y agentes de autoridad, atenten en contra de dicho derecho.

El derecho a la vida está consagrado en diversos tratados internacionales suscritos por México, entre ellos, destaca la Declaración Universal de Derechos Humanos, que establece que todo individuo tiene derecho a la vida (Art 3º) y en todas partes, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica (6º) lo que implícitamente reconoce el derecho a la vida desde el inicio de la misma.

El reconocimiento del derecho a la vida, se encuentra plasmado explícitamente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, desde el momento de la concepción (Art 4.1) y si bien México suscribe esta convención, lo hace bajo la declaración interpretativa de que la obligación de proteger la vida desde el momento de la concepción es una determinación que se encuentra bajo el dominio reservado de cada Estado. Esta declaración interpretativa, viola el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que establece que en razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo (Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, p 144).

Ampliando la protección del derecho a la vida, la Convención en cita precisa que este derecho forma parte del núcleo inderogable, pues se encuentra consagrado como uno de los derechos que no puede ser suspendido en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Partes (Art. 27.2).

En el orden interno, el derecho a la vida y su calidad de vida digna, se encuentra protegido por la Constitución, en los Artículos 1º, 4º, 14, 22, 30, 32, 37 y 123, apartado A, fracciones V y XV y apartado B, fracción XI

Nuestra Carta Magna, reconoce la obligación del Estado de respetar la vida y preservarla en condiciones de calidad de vida digna, otorgándole atribuibilidad, a partir  del nacimiento del ser humano, y por interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la obligación de defender la vida desde el momento de la concepción se encuentra reservada para cada Estado de la República; motivo por el cual, en unos Estados se tutela desde la concepción, y en otros, como Ciudad de México, a partir de las 12 semanas de gestación.

La tutela efectiva de la vida, entonces, exige que cada Congreso estatal determine el momento exacto en que el ser humano en proceso de gestación puede gozar de la protección más amplia a que su vida tiene derecho.

En la interpretación de esta obligación que cada Estado de la República enfrente, respecto de la protección del nasciturus, el análisis del marco regulatorio aplicable exige una precisión en conceptos que siguen siendo motivo de profundas discusiones pues, por citar un ejemplo, la fecundación in vitro genera la necesidad de distinguir legalmente entre el momento de la fecundación y el momento de la concepción, y ello también afecta a la interpretación normativa, en el caso donde no se tutela la vida durante las 12 primeras semanas de gestación, pues no existe un referente normativo que nos establezca con precisión a partir de qué momento, se contabilizan las doce semanas. Estas imprecisiones deberán ser atendidas con exhaustiva acuciosidad por el órgano legislativo, para evitar incertidumbre jurídica.

La vida, y su calidad de vida digna, reconocida como derecho humano fundamental, debe ser protegida, y atendiendo a los principios apuntados, cada legislatura estatal deberá asumir la responsabilidad de determinar a partir de qué momento se brinda esta protección al ser humano en proceso de gestación.

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AVISO: CULCO BCS no se hace responsable de las opiniones de los colaboradores, esto es responsabilidad de cada autor; confiamos en sus argumentos y el tratamiento de la información, sin embargo, no necesariamente coinciden con los puntos de vista de esta revista digital.

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Ius et ratio

Arturo Rubio Ruiz

Abogado por la UNAM. Nació en el Distrito Federal en 1956, pero es paceño por adopción. Tiene estudios de posgrado: dos maestrías y cursa actualmente un doctorado; fue docente en la UNAM en el Estado de México; también cuenta con diplomados en Barcelona y Madrid, en España, y en Buenos Aires, Argentina. Trabajó en la PGJDF, PGR y el Departamento de Justicia de Estados Unidos.

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