Principios rectores del Ministerio Público

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Ius et ratio

Arturo Rubio Ruiz

La Paz, Baja California Sur (BCS). La actuación del Ministerio Público (M. P.)se rige por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos (Artículo 131, Fracción XXIII, CNPP). Todo gobernado, como contralor natural del ejercicio público en el ámbito de la procuración de justicia, debe exigir de los agentes del Ministerio Público, el cabal cumplimiento de estos principios, conforme a los siguientes parámetros conceptuales y descriptivos:

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  1. Principio de Legalidad

Jurisprudencia SCJN: Registro 2014864. Los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica implican que toda actuación de la autoridad debe estar fundada y motivada conforme a la ley.

Concepto doctrinal: La legalidad es el sometimiento estricto de la actuación estatal al marco normativo, garantizando que el M.P.  no actúe arbitrariamente, sino dentro de las facultades expresamente conferidas.

Referencia convencional: Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) exigen que nadie sea privado de libertad sino conforme a procedimientos legales.

  1. Principio de Objetividad

Jurisprudencia SCJN: Registro 2025472. El sobreseimiento procede cuando el M.P. reconoce, conforme al principio de objetividad, que no existen elementos suficientes para acusar.

Concepto doctrinal: La objetividad obliga al M.P. a valorar tanto pruebas de cargo como de descargo, evitando sesgos y actuando en búsqueda de la verdad material.

Referencia convencional: Artículo 8.2 de la CADH, que consagra el derecho a la defensa y la igualdad de armas, exige que la investigación sea imparcial y objetiva.

  1. Principio de Eficiencia

Jurisprudencia SCJN: Registro 2023258. La diligencia en la investigación de delitos exige eficiencia y eficacia en la supervisión de agentes del M.P.

Concepto doctrinal: La eficiencia implica que el M.P. debe conducir las investigaciones de manera pronta y efectiva, evitando dilaciones indebidas.

Referencia convencional: Artículo 25 de la CADH, que garantiza un recurso sencillo y rápido, vincula la eficiencia con la obligación estatal de proveer justicia expedita.

  1. Principio de Profesionalismo

Jurisprudencia SCJN: Registro 2023258, la Corte vincula el profesionalismo con la debida diligencia y la capacitación técnica del M.P.

Concepto doctrinal: El profesionalismo exige preparación técnica, ética y jurídica, garantizando que las actuaciones se realicen con conocimiento especializado y respeto al debido proceso.

Referencia convencional: Principios Básicos sobre la Función de los Fiscales de la ONU (1990), que establecen que los fiscales deben actuar con integridad y competencia profesional.

  1. Principio de Honradez

Jurisprudencia SCJN: Registro 2011953 reconoce la falta de honradez y probidad como causa de responsabilidad, vinculando la honradez con la integridad en el servicio público.

Concepto doctrinal: La honradez implica rectitud moral y rechazo a la corrupción, asegurando que el M.P. actúe en beneficio de la sociedad y no de intereses particulares.

Referencia convencional: Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (2003), que obliga a los Estados a garantizar integridad y transparencia en la función pública.

  1. Principio de Respeto a los Derechos Humanos

Jurisprudencia SCJN: Registro 2003975. Los derechos humanos sólo pueden restringirse conforme a la Constitución y la CADH.

Concepto doctrinal: Este principio obliga al M.P. a garantizar que toda actuación respete la dignidad humana, la presunción de inocencia y el debido proceso.

Referencia convencional: Artículo 1 de la CADH y artículo 2 del PIDCP, que obligan a los Estados a respetar y garantizar los derechos reconocidos en dichos tratados.

En conjunto, estos principios constituyen el parámetro de regularidad constitucional y convencional que guía la actuación del M.P. en el proceso penal acusatorio, asegurando que su función se ejerza con legitimidad, imparcialidad y respeto a la dignidad humana.

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Retención ilícita

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Ius et ratio

Arturo Rubio Ruiz

La Paz, Baja California Sur (BCS). Por mandato constitucional, ninguna persona puesta a disposición puede ser retenida por el Ministerio Público por más de 48 horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal (CPEUM, Art. 16 Párrafo Décimo).

Cuando una persona es detenida, en caso de flagrancia, cometiendo un hecho con apariencia de delito, quien realiza la detención deberá poner sin dilación al detenido a disposición del Ministerio Público, quien procederá de inmediato a calificar la legalidad de la detención.

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A partir de la puesta a disposición, el Ministerio Público cuenta con un plazo máximo improrrogable de 48 horas para retener al investigado. La única excepción es en tratándose de delincuencia organizada, en cuyo caso, la retención puede extenderse hasta por 96 horas.

Una detención legal, se vuelve retención ilícita, cuando el agente del Ministerio Público priva de la libertad al presentado por el simple hecho de agotar las 48 horas que previene el marco constitucional, sin causa legal que lo justifique. El plazo constitucional es límite máximo, no periodo obligatorio de retención.

La retención ilícita es:

  • Tortura.
  • Delito (311 fr II CPBCS).
  • Violación flagrante de los derechos humanos del justiciable, pues violenta los principios de: presunción de inocencia; interpretación conforme; debido proceso; y estricta legalidad en la actuación ministerial.

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos resulta vinculante para los órganos de autoridad mexicanos, siempre que sea más favorable para la persona, atendiendo a la interpretación conforme y aplicando siempre al principio pro persona.

En algunos Estados de la República, entre ellos Baja California Sur, la retención de las personas detenidas se somete invariablemente a un periodo de 48 horas, aunque dicho plazo no sea necesario para la debida integración de la carpeta de investigación respectiva. Se retiene al presentado por el simple hecho de que el agente del Ministerio Público puede hacerlo, sin justificar, es decir, sin fundar ni motivar su determinación de retenerlo. “Tengo 48 horas”, dicen, y eso equivale a decir: “Lo retengo por que puedo”, cuando el espíritu de la norma constitucional aplicable es que dicho periodo sea el máximo, lo que se ha vuelto una práctica viciosa que vulnera derechos fundamentales de las personas puestas a su disposición.

Por otra parte, esa facultad potestativa se vuelve aplicable —aparentemente—, sólo cuando hay intereses extraprocesales de por medio, propiciando corruptelas y complicidades.

2 Casos referenciales extremos

  1. A) Una persona es detenida cuando se encuentra abriendo una casa deshabitada, con el auxilio de un cerrajero. Los vecinos alertan a la policía preventiva, que se presenta. El abordado refiere que la casa forma parte de la masa hereditaria y que se encuentra bajo el cuidado de la albacea en un juicio sucesorio; que es mandatario de la albacea, y que como es necesario presentar un avalúo del inmueble, acudió al mismo para darle acceso al valuador. Como el hecho tiene apariencia de delito y el abordado no cuenta con la documentación que acredite su dicho, lo correcto es presentarlo ante el Ministerio Público. Así lo hacen. A partir de ese momento, la detención es legal, y así la califica el agente del Ministerio Público e inicia la indagatoria, ordenando la retención del presentado. La albacea se presenta, acredita su personalidad y confirma la versión del presentado. No presenta querella. A partir de ese momento, la retención es ilícita, por dos razones: el presentado no actuó por propia autoridad, y quien conforme a derecho podría haber interpuesto querella, no lo hizo. Ya no existe razón alguna para retener al presentado. No obstante, el Agente del Ministerio Público lo privó de su libertad por las 48 horas, sólo por el hecho de que puede hacerlo.
  2. B) En el mes de marzo de este año, en un lugar público de acceso controlado, al grito de “Te voy a matar”, un sujeto agrede a otro y le causa lesiones que por su naturaleza son de las que ponen en peligro la vida. La oportuna intervención de la policía preventiva evitó que el agresor culminara su objetivo. El lesionado fue trasladado a un hospital y el agresor presentado ante el agente del Ministerio Público, quien en 36 horas lo dejó en libertad, pese a que se trataba de un caso de homicidio en grado de tentativa. A la fecha, no se ha podido llevar a cabo la audiencia inicial, porque el agresor no ha podido ser localizado después de que el Agente del Ministerio Público lo dejó en libertad.

Conclusión

En ambos casos, la determinación se tomó en la misma agencia investigadora y consideramos equivocado el criterio del agente del Ministerio Público. Resulta alarmante la facilidad con que emiten determinaciones diametralmente opuestas y ambas infundadas y violatorias de derechos humanos, en el primer caso, del presentado, y en el segundo, de la víctima.

Corolario

Es imperativo que se capacite y supervise adecuadamente a los agentes del Ministerio Público, a efecto de que sometan su actuación al estricto marco legal. En este ámbito la participación ciudadana es muy valiosa. Sugerimos la implementación de la figura del visitador voluntario honorario, a cargo de particulares, preferentemente estudiantes de derecho y de materias afines, que, con la debida orientación y coordinación, realicen una labor de contraloría ciudadana en campo, en tiempo real, objetiva y documentada, que nos brinde a los gobernados la certeza de que el Ministerio Público se ejerce con respeto irrestricto al marco legal.

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Diputado local enfrenta proceso penal por abuso sexual

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Arturo Rubio Ruiz

 

La Paz, Baja California Sur (BCS). El pasado 26 de los corrientes, una juez de control de La Paz, Baja California Sur, dictó auto de vinculación a proceso por el delito de abuso sexual en contra de un diputado local.

Debido al principio procesal de presunción de inocencia, y al sigilo procesal que impone todo procesamiento relacionado con delitos cometidos en agravio de la libertad sexual, no se hace público el contenido del expediente judicial, ni de la carpeta de investigación respectiva. Lo que podemos comentar sobre el tema, es la escueta información proporcionada sobre el particular por la oficina de comunicación social de la PGJEBCS, así como la información publicada por la propia defensa en redes sociales, que refiere a haber desahogado durante la audiencia inicial, material probatorio de su intención, el cual resultó insuficiente para evitar la vinculación a proceso de su representado, y finalmente con la información generada desde el Congreso del Estado, respecto al juicio de procedencia (desafuero) a que fue sometido el diputado, mediante el cual se le retiró la inmunidad procesal (fuero) a efecto de que enfrentara como un ciudadano común y corriente, la imputación que pesa en su contra.

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Si los datos de prueba que analizaron los legisladores en el juicio de procedencia son los mismos que apoyaron la imputación y consecuente vinculación a proceso, las posibilidades de que al concluir el juicio se dicte una sentencia condenatoria son muy altas, y ello dependerá en gran medida, del perfeccionamiento del acervo probatorio con que el Ministerio Público pretende sostener la acusación en el caso, pues como consecuencia de la vinculación a proceso, se abre en el caso un periodo denominado de investigación complementaria en el que tanto la defensa como el Ministerio Público podrán aportar mayores elementos de prueba que sirvan para sostener su teoría del caso.

Debido a la estructura del sistema penal mexicano, la defensa no debe probar la inocencia de su cliente, solo tiene que desvirtuar la eficacia del material probatorio que desahogue en juicio el Ministerio Público. Es decir, aun habiendo cometido el delito, el acusado podrá ser absuelto si la defensa logra sembrar una duda razonable sobre el tema.

Este proceso penal no tiene precedente en la historia de la entidad, y por ello, habremos de seguir muy de cerca su desarrollo.

El reto para el Ministerio Público es robustecer su carga probatoria. Y deberá aprovechar la ventaja técnica que le brindó el hecho de que se hayan desestimado en la audiencia inicial las pruebas desahogadas por la defensa -según propio dicho-pues para los procesalistas avezados, ofrecer y desahogar infructuosamente pruebas en la audiencia inicial, es un error táctico que le brinda al Ministerio Público la ventaja de conocer con antelación al juicio las armas probatorias con que desarrollará su estrategia la defensa. Este apartado es tema de debate coloquial entre procesalistas, pero lo cierto es que la defensa ya mostró sus cartas y eso en el póker siempre es un riesgo que a la postre puede resultar costoso.

Atendiendo al tipo penal previsto en el Código Penal estatal (artículo 179), comete el delito de abuso sexual quien, sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecuta en ella un acto sexual o la hace ejecutarlo, y atendiendo a la interpretación jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acto sexual debe entenderse como cualquier acción dolosa con sentido lascivo que ejerza el acusado sin el consentimiento de la víctima (RD 176408).

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Tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han emitido protocolos de actuación judicial, por lo que tanto en el desarrollo del juicio como en la emisión de la sentencia, la autoridad judicial deberá aplicar la perspectiva de género como instrumento o método jurídico de análisis, lo que requiere constatar si en el caso se está en presencia de una relación desequilibrada de poder, verificar si la víctima se encuentra en situación de desigualdad por razón de género y valorar la posible adopción de medidas especiales de protección.

Durante todo el tiempo que dure el proceso, el diputado imputado gozará de libertad deambulatoria, pues no se le aplicó ninguna medida cautelar que se lo impida, y por no tratarse de uno de los casos previstos como de prisión preventiva oficiosa.

En un plazo no mayor de seis meses, tendrá verificativo el juicio, y si la presión política que hasta ahora ha ejercido infructuosamente el grupo político que cobija al diputado imputado no logra inclinar la balanza judicial a su favor, esto es, si se aplican adecuadamente los protocolos de actuación judicial ya referidos, y el Ministerio Público fortalece su acervo probatorio, podemos vaticinar una sentencia condenatoria en el caso.

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Primer respondiente virtual

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Por Arturo Rubio Ruiz

 

La Paz, Baja California Sur (BCS). Uno de los principales problemas para la eficiencia funcional del sistema de justicia penal en Baja California Sur, es la falta de capacitación de los elementos policiacos encargados de realizar las actividades iniciales en la investigación de hechos delictivos.

Se conoce como “primer respondiente”, al oficial en funciones de seguridad pública en llegar inicialmente al lugar del evento o en el que se localizan o aportan indicios relacionados con el mismo.

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Una vez que se tiene noticia de la realización de un hecho que pudiera resultar constitutivo de delito, la autoridad del conocimiento debe proceder sin mayores dilaciones a su investigación, obteniendo para ello, información que permita la pronta localización del lugar, motivo de la denuncia, y la detención de los probables perpetradores.

El primer respondiente deberá informar, por cualquier medio y en cuanto sea posible, a su inmediato superior y al Ministerio Público, a fin de coordinar las acciones a realizar. Habrá de proceder de inmediato a:

◉ La atención de las víctimas,

◉ La detención de los probables perpetradores del evento, a quienes les informará puntualmente de sus derechos y actuará en todo momento con respeto a los mismos;

◉ Entrevistará a los testigos,

◉ Procederá al aseguramiento del lugar del evento,

◉ La identificación, aseguramiento, embalaje y manejo adecuado de los indicios encontrados, sujetos a cadena de custodia, y

◉ Rendirá de todo lo anterior un reporte pormenorizado, que se conoce como IPH (Informe Policial Homologado).

La labor entonces a cargo del primer respondiente, resulta fundamental, pues se constituye prácticamente en la espina dorsal de las investigaciones criminales, principalmente cuando hay personas detenidas involucradas con el evento materia de la intervención.

De lo anterior, queda claro que el llamado primer respondiente debe contar con una capacitación, preparación y desarrollo de destrezas y habilidades propias del encargo, que difícilmente podemos exigir a nuestros agentes de las corporaciones policiacas en la Entidad, pues el gobierno escatima mucho la asignación de recursos a tal fin.

Toda vez que enfrentamos la operación del sistema penal, sin que nuestros agentes de la policía preventiva estén debidamente capacitados, es frecuente que se cometan errores en el desempeño de la función de primeros respondientes, y se han dado diversos casos –de alto impacto social- en los que, habiendo sido detenido el probable perpetrador de un hecho delictivo, el juez de control ordena su liberación por violaciones al procedimiento.

El temor a enfrentar la responsabilidad de realizar mal su labor, hace que los agentes preventivos eludan, en lo posible, acudir como primeros respondientes. Eso retrasa la actuación persecutora y genera impunidad.

Otro problema se relaciona con la entrevista de los testigos. La regla general es que el primer respondiente no sepa realizar una entrevista adecuada. Se pierde información valiosa, y tanto el testigo como el respondiente pierden mucho tiempo en el procedimiento. Mención aparte merece la letra manuscrita en el llenado del IPH informe policial homologado. Verdaderos jeroglíficos en ocasiones ilegibles.

 

NUESTRA PROPUESTA

Crear la figura del “Respondiente Virtual”, un profesional calificado, con especialización en el sistema penal acusatorio, con experiencia forense, que en tiempo real y mediante comunicación digitalizada, vaya guiando paso a paso al primer respondiente, tanto en el procedimiento de intervención, como en la forma de realización del mismo.

El respondiente virtual, cubriendo un  turno funcional en un horario 24/7, tendría a su cargo las siguientes funciones:

∎ Asesoría en tiempo real a los elementos policiales municipales respondientes al reporte de la posible comisión de un hecho delictivo o falta administrativa.

∎ Dirigiría y supervisaría el interrogatorio a testigos, precisando los elementos mínimos indispensables que en cada caso el testigo aporta en la entrevista.

∎ Interpretación legal de la existencia de los elementos constitutivos de los supuestos donde aplique la detención en flagrancia.

∎ Dictaminación inmediata sobre la configuración de la flagrancia en la posible comisión de un hecho delictivo o falta administrativa.

∎ Actualización constante de la normatividad aplicable en el ejercicio de la labor policial en respuesta a posibles noticias criminales.

∎ Interrelación eficaz con las dependencias correspondientes para la unificación de criterios de interpretación de la calificación de detenciones, en particular, y de todas las incidencias procedimentales durante la actuación en el lugar de la intervención, en lo general.

 

CONCLUSIÓN: El respondiente virtual daría certeza a la actuación policial, y evitaría la comisión de errores actualmente permiten a peligrosos criminales, eludir la acción de la justicia, al ser liberados por errores en el procedimiento de su detención. Hablamos de abatir la impunidad y elevar los niveles de eficiencia y eficacia en la persecución y sanción del delito.

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Las penas en el Sistema de Justicia Penal de B.C.S.

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Por Arturo Rubio Ruiz

 

La Paz, Baja California Sur (BCS). La paz social, como objetivo fundamental del Estado, exige la previsión, persecución y sanción de las conductas que atenten contra seguridad pública, lesionando o poniendo en peligro los bienes jurídicamente tutelados por la norma penal en vigor.

Para realizar esta función, el Estado cuenta con la potestad punitiva constitucionalmente reservada al poder judicial, con la limitante establecida en el Artículo 22, que prohíbe las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales

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En Baja California Sur, se encuentra vigente el siguiente catálogo de penas:

a) Prisión. Consiste en la privación de la libertad personal en un centro de reclusión. Su duración no será menor de seis meses ni mayor de ochenta años.

b) Tratamiento en libertad de imputables. Aplicación de medidas educativas, deportivas, laborales, sanitarias, orientadas a la reinserción social del sentenciado.

c) Semilibertad. Alternar periodos de libertad y privación de la misma: libertad durante la semana laboral con reclusión el fin de semana o viceversa; libertad diurna con reclusión nocturna; o viceversa.

d) Trabajo a favor de la víctima o de la comunidad. Consiste en la prestación de servicios no remunerados, en jornadas dentro de periodos distintos al horario de las labores que represente la fuente de ingresos para la subsistencia del sentenciado y su familia.

e) Sanción pecuniaria. Comprende la multa, la reparación del daño y la sanción económica.

Multa. La multa consiste en el pago de una cantidad determinada de dinero al Estado, fijada mediante el esquema de días multa, sustituible en caso de insolvencia por trabajo a favor de la víctima o de la comunidad, en cuyo caso cada jornada de trabajo saldará un día multa.

Reparación del daño. La reparación del daño comprende, según la naturaleza del delito, lo siguiente:

  1. El restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de cometer el delito;
  2. La restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el juzgador podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia del delito;
  3. La reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima;
  4. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación, el daño moral comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas u ofendidos del delito, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y toda perturbación que no sea susceptible de medición pecuniaria;
  5. El pago de los tratamientos médicos o terapéuticos que como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud física y psíquica de la víctima;
  6. Los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación que le ocasione trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su tratamiento.
  7. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante, incluyendo el pago de los salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión; y
  8. La pérdida de oportunidades, en particular las de educación y prestaciones sociales.

 

Reglas generales para su determinación:

  1. Será fijada según el daño o perjuicio que sea preciso reparar y de acuerdo con los elementos obtenidos durante el proceso;
  2. La obligación de reparar el daño es preferente al pago de cualquiera otra sanción pecuniaria u obligación contraída con posterioridad a la comisión del delito, salvo las referentes a alimentos y relaciones laborales; y
  3. En todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar, si procede, la condena a la reparación de daños o perjuicios y referir el monto correspondiente y el juzgador deberá resolver lo conducente. Su incumplimiento será sancionado con cincuenta a quinientos días multa.

Derecho a la reparación del daño. Tienen derecho a la reparación del daño: la víctima y el ofendido; o a falta de la víctima o del ofendido, el o la cónyuge, o en su caso el concubino o concubina y los hijos del ofendido que dependan de él, a falta de éstos, las demás personas con derecho a alimentos y de no haberlos, los herederos del ofendido que no estén en los casos anteriores.

Obligados a reparar el daño:

  1. Los tutores, curadores o custodios, por los ilícitos cometidos por los inimputables que estén bajo su autoridad;
  2. Los dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus trabajadores, obreros, jornaleros, empleados domésticos o artesanos con motivo y en desempeño de sus servicios;
  3. Las sociedades o agrupaciones por los delitos de socios o gerentes o directores en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan. Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues cada cónyuge responderá con sus propios bienes; y
  4. El Estado y sus municipios responderán solidariamente por los delitos que cometan sus servidores públicos con motivo del ejercicio de sus funciones, quedando a salvo el derecho de aquél para ejercer las acciones correspondientes en contra del servidor público responsable.

f) Decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito. El decomiso consiste en la aplicación a favor del Estado, de acuerdo a la ley de la materia, de los instrumentos, objetos o productos del delito, una vez satisfecha la reparación a la víctima. Si son de uso lícito, se decomisarán sólo cuando la persona haya sido condenada por delito doloso; si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando éste haya tenido conocimiento de su utilización para la comisión del delito y no lo denunció o no hizo cuanto estaba de su parte para impedirlo. El Ministerio Público durante la investigación procederá al inmediato aseguramiento de los bienes que podrían ser materia de decomiso.

g) Suspensión de derechos, destitución e inhabilitación para el desempeño de cargos, comisiones o empleos. La suspensión de derechos, consiste en la pérdida temporal de derechos. La destitución consiste en la privación definitiva del empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público. La inhabilitación implica la incapacidad legal de carácter temporal para obtener y ejercer cargos, comisiones o empleos públicos.

h) Amonestación. Consiste en la advertencia que el órgano jurisdiccional hace al sentenciado en Audiencia Pública, explicándole las consecuencias del delito que cometió, exhortándolo a la enmienda y previniéndole de las consecuencias en caso de cometer otro delito.

i) Caución de no ofender. Es la garantía que el órgano jurisdiccional puede exigir al sentenciado para que no se repita el daño causado o que quiso causar al ofendido. Si se realiza el nuevo daño, la garantía se hará efectiva en favor del Estado, en la sentencia que se dicte por el nuevo delito. Si desde que cause ejecutoria la sentencia que impuso la caución transcurre un lapso de tres años sin que el sentenciado haya repetido el daño, el órgano jurisdiccional ordenará de oficio, o a solicitud de parte, la cancelación de la garantía.

Si el sentenciado no puede otorgar la garantía, ésta será sustituida por vigilancia de la autoridad durante un lapso que no excederá de tres años.

j) Remoción (personas morales). Consiste en la sustitución del órgano de administración y/o de vigilancia total o parcialmente, sustituyéndose por otro designado por el juzgador durante un periodo máximo de cinco años. Para realizar la designación, el juzgador deberá atender la propuesta que formulen los socios o asociados que no hubiesen tenido participación en el delito.

k) Supervisión de la autoridad. Consiste en la observación y orientación de la conducta del sentenciado, por personal con la finalidad exclusiva de coadyuvar a su reinserción social.

l) Prohibición de ir a un lugar determinado o residir en él. Atiende a la exigencia de seguridad pública y tranquilidad de la víctima u ofendido. Estas medidas no podrán ser mayores al término de la pena impuesta.

La persona que se vea afectada por el quebrantamiento de la medida de seguridad decretada por el Juez, podrá requerir el auxilio y colaboración de la fuerza pública, sin perjuicio de que la persona imputada pueda ser detenida en flagrancia por el delito de desobediencia  de particulares.

 

NOTA FINAL: El catálogo de penas vigentes, no incluye la Extinción de Dominio, que sólo tiene aplicación en materia federal.

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