¿Es posible legalizar la pederastia?

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Ius et ratio

Arturo Rubio Ruiz

 

La Paz, Baja California Sur (BCS). La pederastia (del griego país-paidós niño y erastés amante) entendida como la práctica sexual de una persona adulta con un infante, actualmente se sanciona en México, en materia federal con penas de 9 a 18 años de prisión (Art 209bis CPF) y en materia del fuero común en Baja California Sur, con penas de 4 a 9 años de prisión (Art. 169 CPBCS)

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, distingue la pederastia, de la pedofilia, términos que coloquialmente suelen confundirse. Para nuestro Máximo Tribunal Federal, la pedofilia es una patología, un trastorno sexual consistente en sentir atracción por los infantes, pero sin llegar a cometer delito alguno; en contrapartida, el pederasta no solo siente atracción, sino que, además, decide ejecutar el acto sexual contra los menores. Es decir, el pederasta, a diferencia del pedófilo, no solo se queda con el trastorno sexual, sino que decide ejecutarlo o practicarlo sobre el infante, vulnerando con ello el bien jurídico tutelado por la norma consistente en el sano desarrollo psicoemocional y la libertad sexual del menor. (ADR 3651/2015/1ª SALA/05-04-2017)

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Los casos de pederastia pueden ser muchos y variados, pero todos tienen en común el abuso del poder que detentan los agresores, desnudando a sus víctimas, acariciándolas y efectuando actos de sexo oral, anal o vaginal, ya sea en forma activa o pasiva. De una manera u otra, la afectación que realizan es sumamente lacerante para el normal desarrollo psicoemocional y físico de infantes y adolescentes.

Pese a lo abominable que resulta este tipo de prácticas, ha surgido una corriente de opinión al seno de la ONU que tiene como objetivo legitimar y legalizar la pederastia. No es nuevo este movimiento, pues tiene su antecedente en una campaña titulada amor es amor, con la que se buscó desclasificar como trastorno patológico la pedofilia e incorporarla al catálogo de las inclinaciones sexuales que abarca el abanico de la denominada diversidad sexual. 

El empeño no progresó, por la aversión generalizada al término y sus implicaciones. Así que los promotores le dieron un giro a la ecuación, y hacen ahora su propuesta evitando utilizar los términos pedofilia y pederastia, que están satanizados, y en lugar de hablar del supuesto derecho del pedófilo a amar a los menores, ahora se habla del derecho de los menores a ejercer libremente su sexualidad con quienes así lo elijan.

Esta propuesta entra por la puerta trasera, escondida en un documento oficial, aprovechando la inercia progresista de los movimientos feministas, y con la bandera de la libertad y la salud, en el documento denominado Principios del 8 de marzo para un enfoque del derecho penal basado en los derechos humanos que proscriba conductas asociadas con el sexo, la reproducción, el consumo de drogas, el VIH, la falta de vivienda y la pobreza publicado el 29 marzo 2023 por el Comité Internacional de Juristas de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, que en su apartado denominado PRINCIPIO 16- CONDUCTA SEXUAL CONSENSUAL plantea la despenalización de la actividad sexual entre menores y adultos, invocando la libertad decisoria de los menores y la no discriminación, al puntualizar en su párrafo final; En este contexto, la aplicación de la ley penal debe reflejar los derechos y la capacidad de las personas menores de 18 años para tomar decisiones sobre la conducta sexual consentida y su derecho a ser escuchadas en los asuntos que les conciernen. De acuerdo con sus capacidades evolutivas y su autonomía progresiva, las personas menores de 18 años deben participar en las decisiones que les afecten, teniendo debidamente en cuenta su edad, madurez e interés superior, y con especial atención a las garantías de no discriminación.

 

Al apelar a la madurez de los menores para tener relaciones sexuales con quienes ellos quieran, sin establecer un mínimo de edad legal, para descriminalizar la actividad sexual entre un menor y un adulto, de facto, están buscando despenalizar y legitimar la pederastia, pues no puede ser un crimen la actividad que tenga como presupuesto el supuesto “derecho” de un menor a ejercer libremente su sexualidad con un adulto. Mediante esta premisa, habiendo invertido la ecuación, puede legalizarse la pederastia, sin utilizar tal término.

Deberemos estar atentos al efecto que este documento tenga entre nuestros legisladores, tan inclinados a legalizar todo lo que llegue al Congreso con la etiqueta progresista. 

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AVISO: CULCO BCS no se hace responsable de las opiniones de los colaboradores, ésto es responsabilidad de cada autor; confiamos en sus argumentos y el tratamiento de la información, sin embargo, no necesariamente coinciden con los puntos de vista de esta revista digital.




Nueva titular en la Presidencia del Tribunal de Justicia Estatal

Ius et ratio

Arturo Rubio Ruiz

 

La Paz, Baja California Sur (BCS). En estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 95 de la Constitución del Estado, el 11 de abril de 2023 será electa la magistrada que presidirá por dos años el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura de Baja California Sur.

Se comenta en los pasillos judiciales que un magistrado pretende postularse para el encargo, pese a que el mandato constitucional se lo prohíbe específicamente, argumentando que no se puede aplicar la alternancia de género plasmada en la Constitución, porque la retroactividad está prohibida en materia de aplicación de la ley.

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Sobre el particular, debe precisarse que la aplicación en 2023 de una reforma vigente desde 2021 no puede considerarse retroactiva, pues el supuesto de aplicación es posterior a la entrada en vigor de la norma, pero suponiendo sin conceder que hubiera retroactividad, la misma sería irrelevante, porque la única retroactividad que está prohibida por nuestra carta magna, es la que se aplica en perjuicio de una persona (Art 14 párrafo primero CPEUM), y en el caso, la aplicación de la alternancia de género en modo alguno perjudica a nadie, y por el contrario, actuar contra la paridad de género no solo violenta la norma constitucional local apuntada, sino que conculca todo el marco de igualdad sustantiva y equidad que consagran tanto nuestra Carta Magna como los diversos tratados internacionales sobre la materia suscritos por México.

Son dos las magistradas que pueden resultar electas por sus pares, ambas con carrera judicial, sólida formación académica, experiencia forense y excelente reputación. Una de ellas será electa y enfrentará el enorme reto que implica el encargo.

Es urgente sanear y reestructurar el poder judicial en el Estado. En particular, romper el coto de poder construido en torno al magistrado presidente saliente, y sanear todos los procedimientos, eliminando la secrecía y ocultamiento en la actividad jurisdiccional.

• Debe romperse de tajo la tendencia ascendente que a nivel nacional ubica a los jueces como los servidores públicos más corruptos, solo superados en esa infame categoría, por los agentes de tránsito

De 2017 a 2022 la percepción ciudadana aumenta respecto al elevado índice de corrupción judicial. Después de la inseguridad pública, la corrupción es la principal preocupación ciudadana en México (ENVIPE 2022 ver gráfica). Debe privilegiarse la carrera judicial y eliminar las designaciones por dedazo, compadrazgo o amiguismo, a través del concurso por oposición, para que lleguen a las altas responsabilidades en la administración de justicia, únicamente los servidores públicos más preparados y de perfil adecuado.

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• Debe democratizarse la elección del representante de los jueces como integrante del Consejo de la Judicatura, debe ser electo por los propios jueces y no designado por los magistrados. De igual forma debe ciudadanizarse la integración de la porción mayoritaria, para evitar que dicho Consejo, siga siendo un instrumento de simulación y control al servicio del presidente en turno.

• Debe transparentarse el manejo del multimillonario fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, el cual debe ser auditado por el Congreso del Estado, por tratarse de fondos de administración pública. Existe un acuerdo al respecto emitido por el Congreso del Estado, que duerme el sueño del olvido, y que fuera promovido en su periodo por el entonces diputado Silvestre de la Toba (QEPD) que debe cumplirse en sus términos pues estamos en el siglo de la transparencia y ningún recurso público debe administrarse con opacidad secrecía y discrecional, con que lo hizo durante casi doce años el presidente saliente. Habremos de insistir ante el Congreso que cumplan con lo decretado -auditar el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia-, y dejen de fingir demencia al respecto.

• Debe privilegiarse el uso de las herramientas tecnológicas disponibles actualmente, para superar los 8 años de atraso que ubican a nuestra entidad por debajo de la media nacional en digitalización y comunicación a distancia, y dotar a todas las áreas de actividad procesal de equipo de cómputo de vanguardia y acceso a internet propio (ya no colgarse de otras dependencias) que permitan la optimización en los servicios relacionados con la administración de justicia

• Eliminar en lo posible la enorme diferencia de criterios que actualmente existen y que generan una enorme sobrecarga de trabajo. Al respecto es imperativo regresar a los conversatorios entre los operadores procesales. La unificación de criterios evitará recursos, controversias y costosas dilaciones procesales. Conversatorios periódicos entre magistrados, jueces persecutores, defensores y asesores jurídicos públicos y particulares permitirá sentar bases objetivas y funcionales que identifiquen y unifiquen en lo posible conceptos torales en la interpretación normativa, de manera que en la academia, la palestra, la tribuna, el aula y en justicia alternativa se asigne la misma interpretación a normas sustantivas y objetivas.

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Nueva operatividad del registro civil

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Arturo Rubio Ruiz

 

La Paz, Baja California Sur (BCS). El 14 de los corrientes, se publicó en la Gaceta Parlamentaria el Dictamen con proyecto de decreto -aprobado en lo general, con 311 votos a favor, 131 en contra, 17 abstenciones y turnado al Senado- por el que se expide la Ley General de Operación de los Registros Civiles, cuyo objetivo central es garantizar el derecho a la identidad de las personas y el acceso a los servicios que proporciona el Registro Civil; así como a los documentos y constancias en los que conste su identidad jurídica; además de establecer los mecanismos para garantizar el derecho de toda persona mexicana a ser registrada después de su nacimiento.

El derecho a la identidad se reconoce en diversos tratados internacionales suscritos por México, y se encuentra consagrado en el octavo párrafo del artículo 4º constitucional: Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.

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Atendiendo a la definición emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la identidad es el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y al quedar registrada, se actualiza el goce del derecho a la identidad, derecho primigenio, que apertura la posibilidad de hacer valer el derecho al nombre, a la nacionalidad, a la filiación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, a la salud, al bienestar, a la protección y a la seguridad social y jurídica. Y demás derechos interdependientes. 

La regulación de los actos del estado civil queda a cargo de las entidades federativas, que se sujetarán a las bases -procedimental operativa- y a las definiciones con las que se busca la homologación nacional conceptual de los hechos y actos el estado civil de las personas.

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Un avance significativo lo representa la distinción como dato registral entre sexo -atributo biológico asignado por la naturaleza-, y género, -concepción ideológica sujeta a la autopercepción-. Ambos datos quedarán registrados, el primero, al inscribirse el nacimiento, y el segundo a voluntad del interesado, en el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Mantener ambos datos registrales evitará confusiones en caso de desaparición de personas y/o en ejercicios de investigación e identificación a partir de datos biológicos/genéticos. 

La modificación de datos registrales se sujeta a procedimientos administrativos o judiciales, sin que se deba realizar una nueva inscripción ni expedir una nueva acta, sino rectificar el registro primigenio y emitirse el acta con el dato rectificado, incluida la CURP que le corresponda. (art 58).

Los críticos de esta ley apuntan como una amenaza de violación al derecho de identidad y privacidad, el que se otorgue a la SEGOB el control exclusivo del registro de datos personales sensibles, incluyendo los datos biométricos, entendiendo como tales las características que cada individuo tiene y son irrepetibles, como la huella digital, el iris de los ojos, las facciones del rostro, el tono de voz o el ADN.

Habrá que requerir al Senado que precise en las modificaciones que seguramente realizará a esta ley, cuáles datos personales serán de administración y control exclusivo de la SEGOB, a través del Sistema Nacional de Registro e Identidad, así como establecer los candados que contendrá la ley para evitar el uso ilícito de los datos personales que glosen el registro.

En otro orden de ideas, la expedición de esta ley general, pone en evidencia nuevamente, el grave rezago que presenta la legislación sudcaliforniana, pues a la fecha, en la entidad no se cuenta con una Ley del Registro Civil, cuya actividad actual se sujeta a un anacrónico reglamento expedido en 2009, mientras se mantiene en la congeladora del olvido legislativo la iniciativa de Ley Estatal del Registro Civil, presentada en el 2014 y que por obvias razones, ya resultaría obsoleta su publicación.

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Marco Regulatorio de las Intervenciones telefónicas

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Arturo Rubio Ruiz

 

 

La Paz, Baja California Sur (BCS). Desde el 07 de noviembre de 1996, el Código Penal Federal sanciona a quien intervenga comunicaciones privadas sin mandato de autoridad judicial competente, con pena de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.

Lo anterior significa que Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada De acuerdo con el criterio sostenido por la SCJN (Acción de Inconstitucionalidad 05/2019 del 20 de abril de 2020) en el ámbito local -fuero común, solo el procurador de Justicia del Estado, está facultado constitucionalmente para solicitar a la justicia federal una intervención telefónica, de ahí que resulte ilícito, ilegal e inconstitucional que la SSPE cuente con un equipamiento especializado en intervenciones telefónicas, cuando carece de facultades para realizar ese tipo de actividades, sin excepción alguna.

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El Código Nacional de Procedimientos Penales establece que cuando en la investigación el Ministerio Público del fuero común considere necesaria la intervención de comunicaciones privadas, solamente el procurador de justicia estatal podrá solicitar al Juez federal de control autorización para practicar la intervención, precisando el objeto y necesidad de la misma.

(artículo 291)

El mismo ordenamiento define las comunicaciones privadas como las generadas por cualquier equipo o sistema que permitan el intercambio de datos, informaciones, audio, video, mensajes, así como archivos electrónicos que graben, conserven el contenido de las conversaciones o registren datos que identifiquen la comunicación, los cuales se pueden presentar en tiempo real.

La privacidad y secrecía de las comunicaciones privadas es inviolable, y se encuentra tutelado en el artículo 16 Constitucional y, por tanto, toda intervención en comunicaciones privadas sin autorización judicial constituye una invasión a la esfera jurídica del particular afectado y debe ser penalmente sancionada, atendiendo a los principios de legalidad y certeza jurídica a que debe constreñirse todo acto de autoridad.

Es inadmisible entonces, que el personal de la Secretaría de Seguridad Pública estatal cuente con equipo de intervención, habida cuenta que el mismo solo puede ser utilizado por el Ministerio Público o el personal bajo su mando, una vez que el procurador de justicia haya solicitado y obtenido del juez federal competente, la autorización respectiva, con todas las condicionantes y limitaciones que dicha autorización imponga.

Por más que se invoquen las mejores y más saludables intenciones, el hecho de que una corporación de seguridad pública no dependiente del Procurador estatal de justicia cuente con ese tipo de equipamiento destinado a la intervención de comunicaciones es una flagrante violación a los derechos humanos, que además se constituye en delito federal, y la información que de tal tipo de investigación se obtenga, resulta nula e inadmisible en caso de que se pretenda aportar como dato de prueba y eventualmente ser desahogada como prueba en un proceso penal del sistema acusatorio, pues la única forma en que una comunicación privada sea admitida en juicio es aquella obtenida con autorización judicial -o bien- que sea aportada de forma voluntaria por alguno de los particulares involucrados en ella; y es el único supuesto en el que el juez valorará su alcance y eficacia probatoria, siempre y cuando tengan relación con la comisión de un delito por el que se sigue la causa.

Por lo expuesto y atendiendo al fundamento planteado, todo el equipo de intervención de comunicaciones privadas que fue adquirido con fondos públicos por el gobierno estatal, deberá ser puesto a disposición del procurador de justicia, única autoridad estatal facultada para solicitar su uso en investigaciones a cargo del Ministerio Público y el personal bajo su mando, y en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, deberá consentirse que autoridad distinta como lo es la Secretaría de Seguridad Pública del Estado esté utilizando ese equipo pues todos los actos de intervención que realice, por más ponderables que pudieran resultar sus intenciones, resulte ilícito e ilegal.

Debe el Congreso Local, como garante de la Constitucionalidad en el ejercicio público estatal, a través de la Comisión de Puntos Constitucionales y de justicia, requerir al secretario de Seguridad Pública la entrega del equipo en comento al procurador de justicia, quien bajo su más estricta responsabilidad habrá de responder a la sociedad sudcaliforniana sobre el uso de las herramientas de intervención telefónicas adquiridas por el gobierno estatal.

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Opacidad y corrupción

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Arturo Rubio Ruiz

 

 

La Paz, Baja California Sur (BCS). La corrupción es el cáncer de la administración pública que tomó carta de naturalización en la vida nacional como herencia gestada tras la conquista y arraigada en la colonia y etapas históricas sucesivas en el devenir de la vida nacional. Cinco siglos de permanencia en el plano funcional han permitido que la corrupción tenga un amplio margen de tolerancia social.

El principal problema que enfrentamos en la lucha contra la corrupción estriba en el control gubernamental de los órganos encargados de combatirla. Es el mismo gobernante corrupto el encargado de combatir la corrupción. En los cotos oficiales se generan los acuerdos y componendas que permiten al grupo en el poder utilizar estos órganos de control como herramientas de persecución política de aquellos que no simpatizan con su equipo.

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El primer paso entonces es crear una estructura de supervisión de la actuación pública, que escape al control directo y dependencia jerárquica del gobernante. Esto es: Deberemos entonces ciudadanizar los órganos de control interno, a través de la participación directa y efectiva de la sociedad civil organizada en los espacios de supervisión y auditoría del actuar público, principalmente en lo relativo a la toma de decisiones y el manejo de los recursos públicos.

Antes de pensar en crear más aparatos burocráticos ostentosos, costosos y de adorno, como el que se pretende construir a partir de la entrada en vigor de la ley anticorrupción, habría que enfocar los esfuerzos en transparentar el quehacer oficial. De poco o nada servirán fiscalías y organismos anticorrupción, si no se obliga al aparato gubernamental a transparentar toda su actuación.

La transparencia gubernamental inicia desde el estatuto fundamental que la impone. Así las cosas, en nuestra Constitución General de la República habrá de ser eliminada toda secrecía en el ejercicio público.

El hecho de que en la centuria pasada nuestra Carta Magna permitiera la celebración de sesiones secretas, encontraba justificación en la violencia y turbulencia que se vivía en la secuencia post revolucionaria, pero hoy, a cien años de distancia, resulta obsoleto y anacrónico suponer que el ejercicio de gobierno se realice a escondidas, en lo oscurito, de espaldas al gobernado y se decida en asuntos de interés general mediante sesiones secretas.

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Es por eso que nuestra Carta Magna, siguiendo los lineamientos de la ONU, ha suprimido todo reducto de opacidad en el quehacer público, reservando exclusivamente esa secrecía al Colegio electoral que se integre en el supuesto en que deba nombrarse un presidente de la República interino. Secrecía que también deberá desaparecer en un futuro esperemos no muy lejano

Por lo anterior, lo único secreto que debe seguir prevaleciendo en nuestra Constitución, es el relativo al voto ciudadano al ejercer el derecho soberano de elegir a sus gobernantes y representantes populares. La secrecía debe prevalecer como prerrogativa exclusiva del gobernado al participar en los comicios electorales, y debe proscribirse completamente para el gobernante, quien en todo momento habrá de producirse con absoluta transparencia en el ejercicio público.

Por cuanto hace a Baja California Sur, nuestra Constitución estatal presenta un atraso de 100 años en materia de transparencia, pues aún previene sesiones secretas en la toma de decisiones para diputados, Cabildos y magistrados judiciales. La toma de decisiones en sesiones secretas propicia la componenda, la complicidad, la corruptela.

Debemos desaparecer toda facultad constitucional que legalmente permita la secrecía en el ejercicio público, para propiciar la transparencia. La tendencia democrática moderna exige que se gobierne de cara el pueblo, de frente al gobernado, sin opacidad ni ocultamientos.

Desde la trinchera ciudadana podemos y debemos instar al legislativo local hasta lograr la erradicación en el texto constitucional estatal, de todo vestigio, todo resabio de opacidad y secrecía. Habrá que modificar entonces los artículos 11, 72 y 97 fracción XIV de nuestra Constitución, así como lo conducente en todas las leyes secundarias en vigor, para eliminar las sesiones secretas, que las siguen previendo, tal y como ocurre -por ejemplo- con la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos, y la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia Estatal. No podemos, por un lado, exigir transparencia, y por otro, legalizar la secrecía decisoria oficial.

 

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