Patria potestad y registro de nacimiento

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Ius et ratio

Arturo Rubio Ruiz

La Paz, Baja California Sur (BCS). El 5 de julio hogaño, se publicó la reforma al Código Civil para Baja California Sur (CC BCS) que permite que un infante, sin importar su edad, voluntariamente cambie su nombre y sustituya en su acta de nacimiento el registro de su sexo biológico, por la anotación de un género diverso, y podrá hacerlo aún sin el consenso de quienes detenten su patria potestad (Art. 144 Ter Párrafo Séptimo CC BCS). La reforma pone a disposición del menor toda la fuerza del Estado a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor, dependiente del Ejecutivo, para enfrentar a sus padres en la contienda judicial que eventualmente se genere.

Independientemente del riesgo a la certeza y seguridad jurídica que implica el cambiar en el registro natal datos ciertos, científicamente corroborables, como lo es el sexo biológico, por un dato veleidoso, subjetivo, incierto, variable y confuso, denominado “identidad de género” o la forma en que cada persona se define a partir de su autopercepción, la reforma atenta contra la institución base de la sociedad sudcaliforniana, constituida por la familia (Art. 9º CP BCS) al supeditar la patria potestad a la voluntad del menor, y al superponer la representatividad del mismo, por un órgano de gobierno dependiente del Ejecutivo, sin capacidad legal, ni constitucional, ni convencional, ni normativa, para sustituir a los padres en el ejercicio de la patria potestad.

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Esta reforma, en lo tocante a la ilícita suplantación de la representación del menor, es un claro referente de la verdadera intención de la legislatura local, en cuyos afanes llegan a extremos como el que aquí se comenta, de atentar contra la estructura fundamental de la familia con tal de fomentar lo que nuestros locuaces diputados progresistas llaman “la diversidad sexual”.

Acorde a la definición que plasma el mismo código que se trastoca con la reforma en comento, la patria potestad, es la relación de derechos y obligaciones que, recíprocamente, tienen, por una parte, el padre y la madre o los abuelos en su caso y, por otra, los hijos menores no emancipados, cuyo objeto es la custodia de la persona y bienes de esos menores, entendida ésta en función del amparo de los hijos (Art. 474 CC BCS). La patria potestad se ejerce sobre la persona y bienes de los hijos sujetos a ella. Su ejercicio tiene por objeto la protección integral del menor en sus aspectos físico, mental, moral y social e implica el deber de su guarda y educación (Art. 478 CC BCS).

Se trata de la más alta responsabilidad que adquiere un progenitor respecto de sus hijos menores de edad, pues a su cargo se encuentra todo lo relacionado con el sano crecimiento y desarrollo del menor; es una potestad irrenunciable, que nace de la vinculación paterno filial, que garantiza que todos los aspectos relativos a la formación del menor, su educación en principios y valores, sean supervisados y avalados por sus padres.

La titularidad de la patria potestad corresponde, invariablemente, a los progenitores, y en su ausencia, a los abuelos (Art. 475 CC BCS) y, por tanto, esta reforma viola lo dispuesto en el propio código respecto a las reglas relativas al ejercicio de la patria potestad, que establece claramente que, a falta de padres, ejercerán la patria potestad sobre el hijo menor, los abuelos paternos o maternos que mejor garanticen su protección y desarrollo (Art. 486 CC BCS).

A las personas que tienen al hijo bajo su patria potestad, incumbe la obligación de protegerlo y educarlo convenientemente, y tienen la facultad de amonestar y corregir (CC BCS), y este principio de orden disciplina y autoridad formativa rectora, se ve violentamente trastocado por esta reforma, que pretende permitir que un menor acuda ante los tribunales con el apoyo y patrocinio de una dependencia estatal, ya que el mismo código establece que quienes ejercen la patria potestad son los únicos y legítimos representantes de los menores que están bajo de ella (Art. 489 CC BCS).

Podemos concluir que esta reforma es una imposición de la agenda progresista, que no responde a ninguna realidad social en la entidad, y que en su afán de promover lo que llaman diversidad sexual, expone a los menores, los invita a tomar una decisión apresurada, ajena a la etapa de su vida en que carecen de la madurez psicoemocional necesaria para tomarla, y atenta contra la estructura básica de la sociedad que es la familia, al trastocar el principio rector  que es la autoridad que emana de la patria potestad, exclusiva de los padres, o en su ausencia, de los abuelos, y en todo caso, el menor deberá esperar a alcanzar la mayoría de edad para conducirse conforme a su propio criterio (Art. 506 Fracción III CC BCS).

Corresponde a la nueva legislatura estatal, escuchando el parecer de todos los sectores de la sociedad, en particular aquellos que aglutinan a los paterfamilias, decidir si modifica lo plasmado en esta desafortunada reforma a nuestro Código Civil estatal.

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Sexo y género en el registro natal

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Ius et ratio

Arturo Rubio Ruiz

La Paz, Baja California Sur (BCS). El sexo es la estrategia reproductiva que tiene la naturaleza para los mamíferos, y existen solo dos sexos: macho y hembra. De acuerdo con la teoría darwiniana, los humanos somos mamíferos, primates avanzados. Llamamos macho al sexo que fabrica un gameto y hembra al que fabrica un gameto distinto, y además gesta. El macho produce espermatozoides, la hembra, óvulos. Lo anterior es una determinación de los cuerpos, que no se atribuye, se observa desde el nacimiento y es muy sencillo apreciar a simple vista la enorme diferencia en las características morfológicas propias de cada sexo.

No es posible que un individuo cambie de sexo. Los caracteres cromosomáticos que determinan el sexo, no pueden modificarse al grado de que una persona de sexo biológico masculino produzca óvulos, o que una persona de sexo biológico femenino produzca espermatozoides. Para efectos de identificación de un individuo, su sexo es un elemento cierto, objetivamente apreciable, insustituible y permanente, que lo distingue desde antes de su nacimiento, y después de su muerte, mientras se cuente con rastros de ADN analizables.

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Siendo entonces, un dato cierto, inconfundible, indubitable, debe permanecer inalterado en su registro natal, pues es el certificado de nacimiento el documento de identificación con reconocimiento internacional, que permite distinguir sin margen de confusión, a un sujeto de otro, a partir de los datos que contiene, como son el sexo, la impresión palmar o digital, lugar y hora de nacimiento, progenie, y en caso de adopción, datos de identidad del adoptante. Para brindar seguridad y certeza jurídica a la identidad de una persona, los datos del registro deben ser precisos, comprobables, cotejables, verificables e incuestionables.

Por otra parte, género es el resultado del aprendizaje ordenado y exitoso, socialmente funcional, normalizado y diferenciado respecto de las características que cada sociedad en su propio esquema cultural atribuye a cada criatura humana, y que corresponden a la masculinidad o feminidad propia del sexo biológico masculino y femenino, respectivamente.

En todas las culturas existe la distinción entre lo femenino y lo masculino, y los rasgos de cada grupo pueden variar según el tiempo y lugar en que cada cultura se desarrolla. Esta característica hace que el género, como distintivo de un individuo, no pueda ni deba estimarse como un dato cierto e indubitable, objetivamente apreciable, valedero para incorporarse como elemento identitario en un certificado de nacimiento, por ser subjetivo y potencialmente variable.

De acuerdo con la definición empírica adoptada por un legislador sudcaliforniano: Se entenderá por identidad de género la forma como cada persona se percibe y, por tanto, se da a sí misma, como consecuencia de asumir la convicción y autodefinición de pertenecer a un género determinado, en relación con las construcciones sociales de masculinidad, feminidad o no binariedad (Art 144ter Código Civil BCS).

A partir de esa definición, y estimando la identidad de género como un derecho humano, pretende el legislador que, en el registro natal sudcaliforniano, a partir de la simple expresión de voluntad del individuo, se sustituya el registro de su sexo biológico, por el género con el que se identifica, lo que genera un enorme abanico de posibilidades delictivas en cuanto al uso de un acta de nacimiento que se basa en un dato modificable a partir de la simple voluntad del registrado.

El sexo biológico, no debe ser suprimido del registro natal. Si una persona no puede aceptarse a si misma, es decir, si no es capaz de aceptar su propia condición biogenética, y desea ser reconocida por una identidad de género no correspondiente a su sexo biológico, la solución es agregarle ese dato a su registro natal, SIN modificar el registro de su sexo biológico. Si se siente avergonzada o le resulta traumatizante el registro de su sexo biológico, la solución sería “ocultar” su sexo biológico bajo un encriptado confiable, como puede ser un código QR, o algo parecido, pero lo que no podemos, lo que no debemos hacer, es SUSTITUIR el registro de su sexo biológico, por la preferencia sexual que abrace y que se encuadre en una identidad de género diversa, pues en la medida en que se realice esa práctica, la certeza y la seguridad jurídica del registro natal se diluyen.

El acta de nacimiento es el documento oficial que acredita el nombre, sexo, nacionalidad, la fecha y lugar de nacimiento, y la filiación parental. Es el documento más importante con que cuenta una sociedad organizada, para identificar plenamente a las personas. Su certeza y confiabilidad depende de la comprobabilidad y autenticidad de los datos que contiene.

Cambiar el registro de un dato cierto, comprobable, inmodificable, por un dato subjetivo, cambiante, impreciso, genera incertidumbre e inseguridad jurídica. Si quieren que se documente oficialmente la preferencia sexual del registrado, que se incorpore el género, pero que no se sustituya el sexo biológico en el registro.

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R.I.P. a la carrera judicial en BCS

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Arturo Rubio Ruiz

La Paz, Baja California Sur (BCS). Durante la campaña electoral que lo llevó a la gubernatura, el actual titular del Ejecutivo Estatal sudcaliforniano se comprometió a respetar y apoyar la carrera judicial. En diversas reuniones expuso su convicción —dijo él— de acabar con el compadrazgo, el amiguismo y los intereses de grupo. Se abriría a la comunidad jurídica la posibilidad de proponer candidatos a ocupar las magistraturas judiciales que durante su periodo gubernamental se habrían de renovar. Pero una cosa es la promesa de campaña y otra la realidad una vez que se alcanza el encargo público buscado.

En breve, habrá de ser designado un nuevo integrante del pleno del Poder Judicial estatal. La tendencia marcada de la alternancia, tanto de género como de perfil profesional, indica que la vacante correspondería a una mujer, con carrera judicial, habida cuenta que la anterior designación recayó sobre un profesionista masculino sin carrera judicial.

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Así las cosas, y atendiendo a la abrumadora carga que tiene el Tribunal Estatal en asuntos penales del sistema acusatorio, la próxima magistrada debería ser electa entre las actuales juzgadoras especializadas en el sistema penal acusatorio.

Pero resulta que no será así. La designación recaerá en una profesional del derecho, de toda la confianza y cercanía con el Gobernador; una empleada estatal, legalmente impedida para ser magistrada, por el cargo que actualmente ocupa, y sin la experiencia requerida, de 10 años de ejercicio profesional para detentar el encargo.

Tal y como ocurre en las dictaduras caribeñas, en BCS, el Congreso del Estado está plenamente subordinado al gobernador en turno, y si la Constitución del Estado impide que el capricho del gobernador se cumpla en la designación de la nueva magistrada, lo adecuado es modificar la Constitución, y hacer de ella un traje a la medida.

Al margen del entreguismo, servidumbre y sumisión del actual Congreso local al titular en turno del Ejecutivo Estatal, la reforma constitucional que se borda para favorecer a una sola persona tiene una trascendencia lesiva para la carrera judicial y la sana administración de justicia en el Estado.

Reducir de 10 a 5 los años de experiencia profesional previa, propicia la llegada de candidatos legos, y el reducir los impedimentos, facilita el arribo a la magistratura judicial estatal, de candidatos con conflicto de interés.

El dictamen para modificar la Constitución estatal ya se presentó, es público, y será aprobado antes de que concluya el actual periodo legislativo durante la semana en curso. Todo sea por complacer al Ejecutivo. El mayor daño de esta reforma es el dar al traste con la carrera judicial.

La carrera judicial es el sistema que regula los procesos de ingreso, formación, promoción, evaluación del desempeño, permanencia y separación de los integrantes del poder judicial, con base en el mérito e igualdad real de oportunidades, para garantizar la independencia, imparcialidad, idoneidad, estabilidad, profesionalización y especialización del personal judicial, entre otros objetivos.

La próxima magistratura, entonces, correspondería por alternancia a una juzgadora especializada en el sistema de justicia penal acusatorio, y sin duda alguna, el área de la administración de justicia donde existe mayor preparación y mejores perfiles profesionales es precisamente el de las impartidoras de justicia penal. Todas ellas con posgrado, especialización, maestría e incluso algunas con estudios de doctorado. Todas ellas con experiencia probada en la materia. De entre ellas debería ser electa la próxima magistrada judicial estatal, pero en lugar de eso, la designación recaerá en una persona sin perfil, ni experiencia ni calificación académica específica, cuyo único mérito es su vinculación con el actual Gobernador.

En su afán por tener el control de la administración de justicia en el Estado, el titular del Ejecutivo generará un daño de costo incalculable, pues una de las áreas del servicio público donde hay más reclamo social, es el de la impartición de justicia.

Mientras el requisito más importante para ser magistrado judicial siga siendo serle incondicional al gobernador en turno, la sana administración de justicia y la independencia judicial seguirán siendo asignaturas pendientes en el Estado.

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Promesas y compromisos de campaña

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Arturo Rubio Ruiz

La Paz, Baja California Sur (BCS). En este país, si un humilde fontanero realiza un mal servicio de reparación de un lavamanos, puede enfrentar severas sanciones administrativas, e incluso penales, pero si un candidato realiza promesas y adquiere compromisos en campaña, no recibe ningún tipo de sanción si omite su cumplimiento.

En la conciencia colectiva de nuestro sistema político electoral, se tiene la convicción de que mentir y prometer —a sabiendas que se incumplirá— es parte de una estrategia en busca del encargo público. Ser político y mentir se considera parte del ejercicio de proyección pública.

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Una semana antes del proceso electoral pasado, preguntamos en diferentes redes sociales a los cibernautas cuál es la diferencia entre una promesa de campaña y un compromiso suscrito en el mismo periodo. La respuesta fue unánime: ninguna. El ciudadano promedio considera que es lo mismo prometer que comprometerse por escrito—hablando de candidatos en campaña—, y además, la gran mayoría de los participantes en el ejercicio dijeron que mentir, prometer falsamente y comprometerse sin cumplir, son características inherentes al proceso de campaña. En general, la ciudadanía presupone que todo político en campaña, miente.

Aunque legalmente existe una diferencia sustancial entre una promesa de campaña y un compromiso que se suscribe en el mismo periodo, la falta de un control, seguimiento y exigencia de cumplimiento, hace que, para efectos prácticos, resulte lo mismo.

Lo cierto es que existe un procedimiento en materia civil que, a través de la vía de rendición de cuentas, el ciudadano pueda exigir y —en caso de incumplimiento— proceder legalmente contra el candidato que suscribió un compromiso por escrito, ante fedatario público, o ante testigos.

Nos toca a los gobernados, desde la trinchera ciudadana, emprender las acciones legales para evitar que los aspirantes a un cargo de elección popular, se comprometan, y alcanzado el encargo, olímpicamente se olviden de darle cumplimiento a lo ofertado en la vía de compromiso de campaña. Es un procedimiento sencillo, que no requiere mayor tramitología que el pedir la rendición de cuentas, y el establecimiento de un programa de cumplimiento a inmediato mediato y largo plazo.

En otras palabras, debemos tener presente que todos los candidatos electos, por virtud del encargo que abrazan al ser electos, se convierten en nuestros empleados, y como empleadores, podemos y debemos constituirnos en severos escrutadores de su quehacer en el ejercicio público.

Sólo nosotros, los gobernados, constituidos en contraloría ciudadana, podremos revertir esa práctica viciosa que hoy priva en las contiendas electorales, de mentir para alcanzar, y olvidar para incumplir.

El Frente Ciudadano en Defensa del Agua y la Vida, colectivo que agrupa a una treintena de disímbolas organizaciones de la sociedad civil, le pone el cascabel al gato y, recientemente, con fecha 7 de junio de 2024, requirió al actual Gobernador del Estado para que, en la vía de rendición de cuentas, informe sobre el cabal cumplimiento de los compromisos que ante ellos suscribió, cuando se acercó a solicitarles el voto.

Este ejercicio de contraloría ciudadana debe ser la punta de lanza de una práctica que habremos de instituir, y no una llamarada de petate o un hecho aislado.

La diferencia entre promesa y compromiso suscrito debe hacerse valer, y no permitir que el engaño, la mentira, la falsa promesa siga siendo una herramienta eficiente para alcanzar el encargo público mediante el voto popular.

Sólo la participación ciudadana activa, en ejercicios de contraloría externos y ajenos al poder público oficial, podrá marcar diferencia entre el actual uso inmoral de la falsa promesa y el compromiso incumplido, y su estricto cumplimiento.

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Diputados locales: requisitos y obligaciones

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Arturo Rubio Ruiz

La Paz, Baja California Sur (BCS). Los diputados locales, entendiendo su carácter de representantes populares, deben contar con el mínimo de requisitos posibles para ser electos, y tienen el derecho constitucional de ser tan ignorantes e impreparados, como su condición personal así lo establezca.

Los que no pueden ni deben ser ignorantes, son sus asesores. El éxito en el proceso legislativo depende en gran medida de la capacidad técnica, profesionalismo, experticia y esmero de los asesores parlamentarios, que deben contar con los conocimientos, experiencia y calificación necesarias para llevar a cabo el proceso adecuado para crear, modificar, adecuar, actualizar, armonizar, fusionar o derogar desde un párrafo de una norma, hasta la Constitución Política del Estado.

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El próximo domingo habremos de renovar la Legislatura local, y como resultado de los comicios, tendremos un Congreso del Estado integrado por personajes que no necesariamente representan a los votantes, pues el control político del país en general, y de la entidad en lo particular, se encuentra en manos de una partidocracia, cuyos intereses de grupo no necesariamente corresponden con los intereses de los votantes con cuyo sufragio alcanzan el encargo de elección popular.

Desde la trinchera ciudadana, difícilmente podremos revertir el empoderamiento de la partidocracia, pero sí podemos exigir a los diputados entrantes, que ajusten sus pretensiones a la necesidad imperiosa de profesionalizar a los asesores parlamentarios.

Debemos exigirles que el encargo de asesor sea asignado únicamente a profesionales de la materia, calificados, certificados, sujetos a evaluación y selección mediante concurso de oposición. Sólo así podremos rescatar el marco legal sudcaliforniano, que padece un retraso histórico de más de 30 años en materia de armonización, actualización y adecuación, respecto del marco convencional que por mandato constitucional resulta de observancia y aplicación obligatoria en la entidad.

En tanto eso sucede, seguiremos expuestos a las ocurrencias, dislates, caprichos de grupo, compromisos de agendas externas al interés del pueblo sudcaliforniano, y a graves contradicciones y vacíos legales que generan inseguridad jurídica y graves conflictos al aplicar las leyes en la entidad.

Al momento de emitir su voto, consideren el compromiso que adquiere quien resulte electo, y recuerden que, como ciudadanos, tenemos el derecho irrestricto de exigirles que cumplan todo lo prometido en campaña, y para ello ejerceremos el derecho a pedir rendición de cuentas y en su caso, a generar la revocación del mandato.

Atendiendo al marco constitucional aplicable, someto a su consideración los requisitos y obligaciones que adquiere un diputado local en Baja California Sur.

Requisitos para ser Diputado Local en BCS (Art. 44 Constitucional)

1.- Ser sudcaliforniano y ciudadano del Estado en ejercicio de sus derechos;

2.- Tener 18 años cumplidos el día de la elección; y

3.- Estar en pleno goce de sus derechos y tener residencia efectiva no menor de un año anterior al día de la elección, en el distrito por el que se pretende postular o tres años en el Estado.

Comentario: Como representante popular, para ser diputado no es necesario tener educación formal, ni educación primaria, ni siquiera es requisito saber leer y escribir. Tampoco es requisito hablar español.

No pueden ser Diputados Locales en BCS (Art. 45 Constitucional)

1.- El Gobernador en ejercicio;

2.- Los Secretarios de Despacho del Poder Ejecutivo, el Procurador General de Justicia, el Fiscal Especializado en materia de Combate a la Corrupción, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, los miembros del Consejo de la Judicatura, los Jueces, Los militares en servicio activo y los ciudadanos que tengan mando en los cuerpos de seguridad pública en el distrito electoral respectivo y cualquier otra persona que desempeñe cargo público estatal, a menos que se separe definitivamente de su cargo sesenta días naturales antes de la fecha de las elecciones;

3.- Los ministros de algún culto religioso, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección.

¿Pueden reelegirse los Diputados Locales? (Art. 46 Constitucional)

Sí, hasta por cuatro periodos consecutivos.

Obligaciones (individuales) de los Diputados (Art. 49 Constitucional)

1.- Asistir regularmente a las sesiones;

2.- Desempeñar las comisiones que les sean conferidas;

3.- Visitar los distritos en los que fueren electos e informar a los habitantes de sus labores legislativas; y

4.- Presentar al Congreso del Estado un informe de sus actividades desarrolladas dentro y fuera de sus distritos correspondientes.

Principales atribuciones de los Diputados Locales (se ejercen de manera colegiada)

1) Legislar en las materias que no sean de la competencia exclusiva de la federación;

2) Decretar las contribuciones necesarias para cubrir los gastos de la entidad y los municipios;

3) Aprobar el presupuesto anual de la entidad;

4) Fiscalizar el gasto público estatal;

5) Ejercer ante el Congreso de la Unión el derecho de iniciativa de leyes;

6) Aprobar las reformas a la Constitución Federal aprobadas previamente por el Congreso de la Unión;

7) Designar y remover magistrados judiciales, consejeros de la judicatura, presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y fiscal anticorrupción;

8) Solicitar la comparecencia de funcionarios públicos para que informen, cuando se discuta o estudie un negocio relativo a su dependencia;

9) Erigirse en Jurado de Sentencia en materia de responsabilidad oficial de servidores públicos del Estado;

10) Suspender y desaparecer Ayuntamientos; y

11) Ratificar la designación de Procurador de Justicia Estatal.

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