Abuso sexual infantil

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Ius et ratio

Por Arturo Rubio Ruiz

 

La Paz, Baja California Sur (BCS). La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), define el abuso sexual como cualquier acción dolosa con sentido lascivo que se ejerza en el sujeto pasivo, sin su consentimiento, la cual puede ser desde un roce, frotamiento o caricia, realizado con objeto de satisfacer un deseo sexual a costa del sujeto pasivo (Primera Sala, novena época, registro 1005394).

Si la imposición del acto lascivo se realiza en agravio de un menor, estamos en presencia de un acto de abuso sexual infantil.

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El marco punitivo nacional busca brindar a los infantes, la mayor protección posible al sano desarrollo de su personalidad y, por ello, el catálogo de conductas punibles incluye conductas que no necesariamente implican el contacto físico con la víctima, atendiendo en todo momento al interés superior del menor, y priorizando la obligación del Estado de protegerlo de toda conducta lasciva que lesione o ponga en peligro su salud emocional y su desarrollo psicoemocional, mental y físico.

El catálogo de modalidades de abuso sexual, de manera ejemplificativa, no limitativa o exhaustiva, incluye entre otras: exhibicionismo, tocamientos, comunicaciones presenciales o virtuales de tipo obsceno, y desde luego, cualquier tipo de interacción sexual.

Estadísticamente, el agresor sexual infantil en la mayoría de los casos es una persona cercana al núcleo familiar de la víctima, con autoridad moral o legal sobre ella. La manipulación es generalmente la herramienta mediante la cual el agresor somete a la víctima, aprovechando su posición de jerarquía para intimidar, coaccionar, amenazar y someter a su víctima.

Históricamente, todas las sociedades han enfrentado en el devenir de su desenvolvimiento, el abuso sexual infantil. Encontramos en el Código de Hammurabi, el primer registro histórico de que se tiene referencia de una norma punitiva que sanciona este tipo de conducta, específicamente en el caso de violación, que se sancionaba con pena de muerte.

En el texto bíblico del Antiguo Testamento, encontramos la misma penalidad, si la víctima estaba casada. En el antiguo Egipto, sin importar el sexo de la víctima, se imponía la castración al agresor. Los griegos no solo eran tolerantes en este tema, incluso fomentaban diversas formas de abuso sexual sobre menores adolescentes, bajo el justificante de formar parte de un proceso educativo en el cual el adulto formaba en valores a su pupilo.

En contrapartida, los romanos sancionaban con pena de muerte todo acto de imposición sexual, siempre y cuando la víctima fuera ciudadano romano o liberto. En el medioevo se mantuvo una política criminal similar al postulado legado por los romanos. Es en esta época donde se generaliza el uso de cinturones de castidad, práctica que quedó en desuso en el siglo XVIII.

En etapas posteriores, se mantiene la tendencia a sancionar las agresiones sexuales, aunque la motivación es distinta a la que actualmente imponen los tratados internacionales suscritos por México, pues no era el sano desarrollo psicoemocional de la víctima ni su libertad el bien jurídicamente tutelado. Todavía hasta mediados del siglo pasado, el objeto de protección era la integridad física de la víctima, como referente de la honra de la familia a la que pertenecía la víctima.

Atendiendo a los antecedentes históricos, podemos afirmar que el abuso sexual, si bien ha sido sancionado severamente en el devenir histórico de la humanidad, el bienestar de la víctima no ha sido materia de protección sino a partir de mediados del siglo pasado, en que surgieron las corrientes de pensamiento que privilegiaron la libertad sexual y salud psicoemocional de la víctima, en particular, de los menores de edad, sobre los tradicionales valores tutelados, como la honra familiar, el prestigio y reputación del marido o padre de la víctima.

Si bien en el siglo pasado surge una constante en la evolución del marco normativo, la sanción al abuso sexual no es suficiente para proteger a los menores, pues por la naturaleza del ilícito, es poco probable que se denuncie a partir de la decisión de la víctima, entre otros motivos, por la situación de privilegio en que generalmente se encuentra el agresor, por vínculos familiares, de cercanía o autoridad sobre el menor o su familia.

Se estima, que en Baja California Sur el abuso sexual infantil, después del robo, es el delito que más se comete pero que no se denuncia. La falta de datos formales al respecto es un evidente indicativo de la invisibilidad de los menores como víctimas del delito.

De ahí que sea imperativo que en todos los programas de política criminal, exista un enfoque preventivo que incluya programas que ayuden a padres y educadores a detectar indicativos de abuso sexual, identificar las señales de alarma.

Muchas veces las víctimas son incapaces de comunicar abiertamente las circunstancias en que son victimizadas, pero existen señales que pueden ser advertidas por el adulto encargado de la custodia del menor, y con ello, detener o evitar el daño que pudiera estar sufriendo el menor.

Necesitamos más y mejores canales de difusión y atención a esta problemática, sobre todo en las regiones del Estado donde la desintegración familiar y el hacinamiento, entre otros factores, elevan el grado de vulnerabilidad de nuestra niñez.

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AVISO: CULCO BCS no se hace responsable de las opiniones de los colaboradores, esto es responsabilidad de cada autor; confiamos en sus argumentos y el tratamiento de la información, sin embargo, no necesariamente coinciden con los puntos de vista de esta revista digital.

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Ius et ratio

Arturo Rubio Ruiz

Abogado por la UNAM. Nació en el Distrito Federal en 1956, pero es paceño por adopción. Tiene estudios de posgrado: dos maestrías y cursa actualmente un doctorado; fue docente en la UNAM en el Estado de México; también cuenta con diplomados en Barcelona y Madrid, en España, y en Buenos Aires, Argentina. Trabajó en la PGJDF, PGR y el Departamento de Justicia de Estados Unidos.

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