Las penas en el Sistema de Justicia Penal de B.C.S.

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Ius et ratio

Por Arturo Rubio Ruiz

 

La Paz, Baja California Sur (BCS). La paz social, como objetivo fundamental del Estado, exige la previsión, persecución y sanción de las conductas que atenten contra seguridad pública, lesionando o poniendo en peligro los bienes jurídicamente tutelados por la norma penal en vigor.

Para realizar esta función, el Estado cuenta con la potestad punitiva constitucionalmente reservada al poder judicial, con la limitante establecida en el Artículo 22, que prohíbe las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales

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En Baja California Sur, se encuentra vigente el siguiente catálogo de penas:

a) Prisión. Consiste en la privación de la libertad personal en un centro de reclusión. Su duración no será menor de seis meses ni mayor de ochenta años.

b) Tratamiento en libertad de imputables. Aplicación de medidas educativas, deportivas, laborales, sanitarias, orientadas a la reinserción social del sentenciado.

c) Semilibertad. Alternar periodos de libertad y privación de la misma: libertad durante la semana laboral con reclusión el fin de semana o viceversa; libertad diurna con reclusión nocturna; o viceversa.

d) Trabajo a favor de la víctima o de la comunidad. Consiste en la prestación de servicios no remunerados, en jornadas dentro de periodos distintos al horario de las labores que represente la fuente de ingresos para la subsistencia del sentenciado y su familia.

e) Sanción pecuniaria. Comprende la multa, la reparación del daño y la sanción económica.

Multa. La multa consiste en el pago de una cantidad determinada de dinero al Estado, fijada mediante el esquema de días multa, sustituible en caso de insolvencia por trabajo a favor de la víctima o de la comunidad, en cuyo caso cada jornada de trabajo saldará un día multa.

Reparación del daño. La reparación del daño comprende, según la naturaleza del delito, lo siguiente:

  1. El restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de cometer el delito;
  2. La restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el juzgador podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia del delito;
  3. La reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima;
  4. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación, el daño moral comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas u ofendidos del delito, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y toda perturbación que no sea susceptible de medición pecuniaria;
  5. El pago de los tratamientos médicos o terapéuticos que como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud física y psíquica de la víctima;
  6. Los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación que le ocasione trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su tratamiento.
  7. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante, incluyendo el pago de los salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión; y
  8. La pérdida de oportunidades, en particular las de educación y prestaciones sociales.

 

Reglas generales para su determinación:

  1. Será fijada según el daño o perjuicio que sea preciso reparar y de acuerdo con los elementos obtenidos durante el proceso;
  2. La obligación de reparar el daño es preferente al pago de cualquiera otra sanción pecuniaria u obligación contraída con posterioridad a la comisión del delito, salvo las referentes a alimentos y relaciones laborales; y
  3. En todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar, si procede, la condena a la reparación de daños o perjuicios y referir el monto correspondiente y el juzgador deberá resolver lo conducente. Su incumplimiento será sancionado con cincuenta a quinientos días multa.

Derecho a la reparación del daño. Tienen derecho a la reparación del daño: la víctima y el ofendido; o a falta de la víctima o del ofendido, el o la cónyuge, o en su caso el concubino o concubina y los hijos del ofendido que dependan de él, a falta de éstos, las demás personas con derecho a alimentos y de no haberlos, los herederos del ofendido que no estén en los casos anteriores.

Obligados a reparar el daño:

  1. Los tutores, curadores o custodios, por los ilícitos cometidos por los inimputables que estén bajo su autoridad;
  2. Los dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus trabajadores, obreros, jornaleros, empleados domésticos o artesanos con motivo y en desempeño de sus servicios;
  3. Las sociedades o agrupaciones por los delitos de socios o gerentes o directores en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan. Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues cada cónyuge responderá con sus propios bienes; y
  4. El Estado y sus municipios responderán solidariamente por los delitos que cometan sus servidores públicos con motivo del ejercicio de sus funciones, quedando a salvo el derecho de aquél para ejercer las acciones correspondientes en contra del servidor público responsable.

f) Decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito. El decomiso consiste en la aplicación a favor del Estado, de acuerdo a la ley de la materia, de los instrumentos, objetos o productos del delito, una vez satisfecha la reparación a la víctima. Si son de uso lícito, se decomisarán sólo cuando la persona haya sido condenada por delito doloso; si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando éste haya tenido conocimiento de su utilización para la comisión del delito y no lo denunció o no hizo cuanto estaba de su parte para impedirlo. El Ministerio Público durante la investigación procederá al inmediato aseguramiento de los bienes que podrían ser materia de decomiso.

g) Suspensión de derechos, destitución e inhabilitación para el desempeño de cargos, comisiones o empleos. La suspensión de derechos, consiste en la pérdida temporal de derechos. La destitución consiste en la privación definitiva del empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público. La inhabilitación implica la incapacidad legal de carácter temporal para obtener y ejercer cargos, comisiones o empleos públicos.

h) Amonestación. Consiste en la advertencia que el órgano jurisdiccional hace al sentenciado en Audiencia Pública, explicándole las consecuencias del delito que cometió, exhortándolo a la enmienda y previniéndole de las consecuencias en caso de cometer otro delito.

i) Caución de no ofender. Es la garantía que el órgano jurisdiccional puede exigir al sentenciado para que no se repita el daño causado o que quiso causar al ofendido. Si se realiza el nuevo daño, la garantía se hará efectiva en favor del Estado, en la sentencia que se dicte por el nuevo delito. Si desde que cause ejecutoria la sentencia que impuso la caución transcurre un lapso de tres años sin que el sentenciado haya repetido el daño, el órgano jurisdiccional ordenará de oficio, o a solicitud de parte, la cancelación de la garantía.

Si el sentenciado no puede otorgar la garantía, ésta será sustituida por vigilancia de la autoridad durante un lapso que no excederá de tres años.

j) Remoción (personas morales). Consiste en la sustitución del órgano de administración y/o de vigilancia total o parcialmente, sustituyéndose por otro designado por el juzgador durante un periodo máximo de cinco años. Para realizar la designación, el juzgador deberá atender la propuesta que formulen los socios o asociados que no hubiesen tenido participación en el delito.

k) Supervisión de la autoridad. Consiste en la observación y orientación de la conducta del sentenciado, por personal con la finalidad exclusiva de coadyuvar a su reinserción social.

l) Prohibición de ir a un lugar determinado o residir en él. Atiende a la exigencia de seguridad pública y tranquilidad de la víctima u ofendido. Estas medidas no podrán ser mayores al término de la pena impuesta.

La persona que se vea afectada por el quebrantamiento de la medida de seguridad decretada por el Juez, podrá requerir el auxilio y colaboración de la fuerza pública, sin perjuicio de que la persona imputada pueda ser detenida en flagrancia por el delito de desobediencia  de particulares.

 

NOTA FINAL: El catálogo de penas vigentes, no incluye la Extinción de Dominio, que sólo tiene aplicación en materia federal.

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AVISO: CULCO BCS no se hace responsable de las opiniones de los colaboradores, esto es responsabilidad de cada autor; confiamos en sus argumentos y el tratamiento de la información, sin embargo, no necesariamente coinciden con los puntos de vista de esta revista digital.

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Ius et ratio

Arturo Rubio Ruiz

Abogado por la UNAM. Nació en el Distrito Federal en 1956, pero es paceño por adopción. Tiene estudios de posgrado: dos maestrías y cursa actualmente un doctorado; fue docente en la UNAM en el Estado de México; también cuenta con diplomados en Barcelona y Madrid, en España, y en Buenos Aires, Argentina. Trabajó en la PGJDF, PGR y el Departamento de Justicia de Estados Unidos.

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