¿Es legal grabar la actuación policial?

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Ius et ratio

Arturo Rubio Ruiz

 

La Paz, Baja California Sur (BCS). Existe la creencia —muy extendida entre los cuerpos policiales— de que un ciudadano necesita autorización para grabar a un servidor público en funciones, cuando en realidad en una democracia, la actuación de la fuerza pública siempre está sujeta al escrutinio ciudadano.

En principio, es legal que un ciudadano videograbe la actuación de un elemento de seguridad pública cuando éste se encuentra desempeñando funciones en espacios públicos o durante una intervención oficial, siempre que la grabación no implique una interferencia material con la actuación policial, ni vulnere derechos fundamentales de terceros.

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Esta conclusión deriva del interés público, de la protección constitucional de la libertad de expresión, del derecho a buscar y difundir información, del principio de rendición de cuentas de los servidores públicos y del interés inherente al control ciudadano de la función policial. Asimismo, el régimen de protección de datos personales no establece una prohibición general para registrar audiovisualmente a funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

  1. Marco jurídico aplicable
  2. a) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 1º: Principio pro persona y obligación de todas las autoridades de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

Artículos 6º y 7º: Libertad de expresión, acceso a la información y libertad de difundir información.

Artículo 16: Protección de la vida privada y datos personales.

  1. b) Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 13: Derecho a buscar, recibir y difundir información e ideas.

La Corte Interamericana ha sostenido reiteradamente que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, y que el escrutinio ciudadano sobre el ejercicio del poder público merece la máxima protección.

Los funcionarios públicos están sujetos a un umbral más amplio de crítica y vigilancia pública que los particulares.

  1. c) Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares

La ley regula esencialmente el tratamiento de datos personales por particulares, no la simple captura aislada de imágenes como acto individual.

Además, la propia ley excluye de su ámbito ciertas actividades de carácter estrictamente personal y no comercial.

Respecto del Artículo 9, fracción V, la ley contempla supuestos en los que el consentimiento no es exigible, entre ellos situaciones de emergencia que puedan afectar a una persona o sus bienes.

No obstante, desde una perspectiva estricta, la legalidad de videograbar a un policía no depende principalmente del Artículo 9, fracción V, sino de la ponderación entre:

  • Libertad de expresión,
  • Derecho a la información,
  • Control democrático de la función pública,
  • Privacidad,
  • Protección de datos personales.
  1. Análisis por presupuesto
  2. A) El que graba es el ciudadano que interactúa con el agente

La grabación es legal. El ciudadano tiene un interés directo y legítimo en documentar: una detención, una revisión, un control preventivo, una entrevista policial, una infracción administrativa, y en general, cualquier acto de autoridad.

Además, el video constituye un mecanismo de protección frente a un posible abuso de autoridad, uso excesivo de la fuerza, fabricación de pruebas, detenciones arbitrarias.

La grabación forma parte del ejercicio de los derechos de defensa, libertad de expresión y acceso a la justicia.

Límite: La grabación no debe obstaculizar físicamente la actuación policial; poner en riesgo la seguridad de terceros; interferir materialmente en una detención o aseguramiento.

Relación con datos personales: El hecho de que aparezca el rostro o la voz del agente no vuelve ilícita la grabación. Cuando el funcionario actúa en ejercicio de una función pública posee una expectativa de privacidad significativamente reducida respecto de la actividad oficial que desarrolla.

  1. B) El que graba es acompañante del ciudadano

La situación es sustancialmente la misma. El acompañante ejerce libertad de expresión; derecho a documentar hechos de interés público; derecho a preservar evidencia.

La protección constitucional es incluso reforzada cuando la grabación tiene la finalidad de documentar la conducta de una autoridad. Desde una perspectiva probatoria, el acompañante puede convertirse posteriormente en testigo de los hechos.

  1. C) El que graba es un tercero ajeno a la interacción

También es legal (Artículo 13 de la Convención Americana). El tercero está documentando una actuación de un órgano del Estado; un hecho potencialmente noticioso; un evento de interés público.

La actuación policial no deja de ser pública porque el observador no sea parte de la interacción.

Excepción: Podrían existir restricciones razonables cuando se invade un perímetro de seguridad; se compromete una investigación en curso; se difunde datos sensibles de víctimas; se pone en peligro una operación táctica. En esos casos la restricción no deriva del hecho de grabar al policía, sino de otros bienes jurídicos concurrentes.

  1. D) Reportero, periodista o creador de contenido que publica regularmente.

Protección reforzada. La jurisprudencia interamericana otorga una protección especialmente intensa a la actividad periodística. La CIDH ha sostenido que

  • Toda persona puede ejercer actividades de comunicación;
  • El periodismo no requiere autorización estatal;
  • Las restricciones al trabajo informativo deben analizarse de manera particularmente estricta.

Publicación en redes

La publicación del video generalmente es lícita cuando:

  • Existe interés público;
  • Versa sobre actuaciones oficiales;
  • La difusión es veraz o razonablemente diligente;
  • No vulnera derechos de menores o víctimas.

Riesgo jurídico: La mayor fuente de responsabilidad no suele ser la grabación sino la forma de difusión. Por ejemplo: exhibir datos personales irrelevantes; difundir domicilios; revelar datos médicos; exponer a víctimas.

Corolario

Es legal que un ciudadano videograbe a un policía que se encuentra realizando funciones en la vía pública y posteriormente utilice el video para denunciar abusos, defenderse en juicio o informar sobre hechos de interés público.

Es ilegal, cuando concurren elementos adicionales: invasión de la privacidad personal del agente, difusión de datos sensibles, obstaculización de la función pública, afectación a terceros o violación de normas específicas de seguridad.

Desde una perspectiva de derechos humanos y conforme a los criterios de la SCJN y de la Corte Interamericana, la regla general es que el escrutinio ciudadano sobre la actuación de la fuerza pública es legítimo y está especialmente protegido por la libertad de expresión y el derecho a la información.

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AVISO: CULCO BCS no se hace responsable de las opiniones de los colaboradores, ésto es responsabilidad de cada autor; confiamos en sus argumentos y el tratamiento de la información, sin embargo, no necesariamente coinciden con los puntos de vista de esta revista digital.




La libertad de expresión

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Ius et ratio

Arturo Rubio Ruiz

La Paz, Baja California Sur (BCS). Es el derecho fundamental de toda persona a expresar ideas, opiniones e información sin temor a represalias, censura o castigo. Tiene una doble dimensión: individual: protege el derecho de cada persona a manifestar su pensamiento, y social: garantiza el acceso a información plural, esencial para la democracia.

Este derecho no es absoluto: puede limitarse para proteger otros derechos, como la honra, la seguridad nacional o el orden público. La libertad de expresión, como garante en la comunicación social, tiene raíces en:

  • Antigua Grecia:La parresía (libertad de hablar) era central en el ágora ateniense.
  • Revolución Francesa (1789): La Declaración de los Derechos del Hombre consagró la libre comunicación de ideas.
  • Primera Enmienda de EEUU (1791): Prohibió al Congreso restringir la libertad de prensa y expresión.
  • La Ilustración: Consolidó la idea de que el pensamiento libre es esencial para el progreso social.

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Marco constitucional

La Constitución Mexicana en el Artículo 6º protege la manifestación de ideas, el derecho de réplica y el acceso a la información, y en el Artículo 7º declara inviolable la libertad de difundir opiniones por cualquier medio; prohíbe la censura previa y restricciones indirectas.

La protección constitucional a la libertad de expresión consagrada en ambos artículos debe ser interpretada siempre, bajo el principio pro persona del Artículo 1º constitucional.

Tratados internacionales

México ha ratificado instrumentos clave que protegen este derecho:

Art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos consagra el Derecho a opinar y difundir sin fronteras.

Art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe la censura previa y restricciones indirectas.

Jurisprudencia de la SCJN

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido criterios clave:

Amparo Directo en Revisión 1302/2009: Reconoce que particulares ejercen libertad de expresión a través de medios, y deben asumir responsabilidades.

Libertad de expresión vs. derecho al honor: La Corte ha delimitado el uso de expresiones vejatorias y maliciosas como límites válidos.

Protección del periodismo: Se ha consolidado el derecho al secreto profesional y la reserva de fuentes.

Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

“La Última Tentación de Cristo vs. Chile”: Censura previa incompatible con el artículo 13 CADH.

“Kimel vs. Argentina”: Condena penal por opinión vulnera la libertad de expresión.

“Herrera Ulloa vs. Costa Rica”: Reafirma la protección del periodismo crítico.

“Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México”: Reafirma el rol de la expresión en contextos de protesta y crítica al poder.

Legislación Secundaria

  • Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
  • Ley de Protección de Datos Personales
  • Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión

La libertad de expresión es indispensable para el ejercicio de otros derechos humanos, y se constituye en herramienta fundamental para mantener y desarrollar la democracia constitucional, pues es el derecho que permite a los gobernados formarse una opinión y participar en el debate de temas fundamentales en la vida pública del país.

En un mundo globalizado y en una sociedad que cuenta cada día con más y mejores herramientas de comunicación, la protección y respeto a la libertad de expresión cobra mayor vigencia y actualidad, gracias al amplio espectro de difusión masiva que la moderna tecnología brinda a los medios de comunicación masiva, destacando por su accesibilidad y bajo costo, los medios digitales en general y las redes sociales en particular.

Todos los medios de comunicación masiva tienen el compromiso social y deber constitucional de propiciar y permitir una mayor discusión de los temas de interés público y de propiciar expresiones con distintos puntos de vista que nutran el debate y la deliberación pública.

En contexto, cobra especial relevancia también el derecho de réplica, herramienta que garantiza que todas las personas tengan el mismo acceso a difundir información sobre un hecho en que se les aluda, para alcanzar con ello un equilibrio en la información plural disponible.

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De radicales y tibios. La cultura de la cancelación

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Hilo de media

Por Elisa Morales Viscaya

 

La Paz, Baja California Sur (BCS). En recientes días circuló por las redes sociales una campaña para exigirle a Netflix que sacara de su catálogo la película Cuties o Guapis –traducción del francés Mignonnes—  por promover la pedofilia, ya que mostraba en su cartel promocional una imagen hipersexualizada de niñas de once años, haciendo tendencia el hashtag #NetflixPedofilia. Incluso se lanzó una petición en Change.Org para que la plataforma retirara la película de su catálogo. Y por si fuera poco, acosaron virtualmente a la directora de la cinta al grado de llevarla a cerrar sus redes sociales.

 Todo esto, sin haber sido estrenada en la plataforma y, por tanto, sin que los miles de denunciantes hubiesen visto la película. Lo cierto es que el filme, antes de llegar a Netflix, participó en la Berlinale y en Sundance, la meca del cine independiente en EU y en donde se llevó el galardón a la mejor dirección de una cinta dramática internacional, la cual, por cierto, va precisamente de una crítica al conservadurismo islam y a la cultura occidental donde se sexualiza a las niñas.

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Esta es unas de las más recientes muestras de la “cultura de la cancelación” que en los últimos meses abundan en las redes sociales: Twittivistas que, en un par de segundos, con poca o nula investigación de fondo sobre un tema, declaración, obra o autor, atacan públicamente o hacen peticiones globales para boicotear labores profesionales, plataformas, empleadores, y más. Le sucedió también recientemente a la escritora británica J.K. Rowling, autora de la exitosa saga de Harry Potter, por declaraciones consideradas transfóbicas, quien, junto a otros 150 conocidos intelectuales, entre los que se encontraban Margaret Atwood, Noam Chomsky o Salman Rhusdie suscribieron una carta donde, en términos generales, pusieron de manifiesto su rechazo a este fenómeno y alertaban de una «restricción del debate».

“La manera de derrotar malas ideas es la exposición, el argumento y la persuasión, no tratar de silenciarlas o desear expulsarlas. Como escritores necesitamos una cultura que nos deje espacio para la experimentación, la asunción de riesgos e incluso los errores. Debemos preservar la posibilidad de discrepar de buena fe sin consecuencias profesionales funestas”, dice un fragmento de esta carta.

Según Wikipedia, la cultura de la cancelación «es el fenómeno extendido de retirar el apoyo moral, financiero, digital y social a personas o entidades mediáticas consideradas inaceptables, generalmente como consecuencia de determinados comentarios o acciones, o por transgredir ciertas expectativas». Que en muchos casos genera «una llamada a boicotear a alguien —usualmente una celebridad— que ha compartido una opinión cuestionable o impopular en los medios sociales».

En contrapartida, se argumenta a favor y en defensa de la cultura de la cancelación que es correcto que las personas afronten las consecuencias de sus actos, y que este boicot cibernético es una herramienta de masas necesaria para hacer justicia social o colectiva contra aquellos que son inaceptables donde el término inaceptable abarca desde quien retwittea un chiste que pueda resultar ofensivo, hasta quien es señalado de cometer algún presunto acto delictivo. En palabras del poeta Camonghne Felix: “La cancelación no es personal. Es una forma de que las comunidades marginadas afirmen públicamente sus sistemas de valores a través de la cultura pop”.

Hay mucho de cierto en esto: de la mano de la libertad que siente alguna persona de expresar tal o cual postura, verbalmente o en sus redes o por medio de su obra y contenidos, viene la libertad de los demás de no consumirlo o dejar de hacerlo; pero, hacer un llamamiento para acabar con carreras profesionales y reputaciones, basado en que tiene una postura distinta a mis códigos morales/éticos se parece mucho a la censura. Y el problema se agrava cuando no nos ocupamos de revisar los fundamentos de una acusación.

Es formidable que las víctimas de males sociales como el acoso, racismo, sexismo y discriminación ya no sientan temor de denunciar a sus agresores, que los colectivos virtuales acojan a una víctima y le den el apoyo que hace falta para tomar valor y realizar las denuncias correspondientes. Pero en las redes sociales abundan las Fake News, y es peligroso cuando se reacciona de manera automática bajo un estado emocional colectivo al llamado al linchamiento cibernético, sin hacer un análisis del fondo del asunto y las fuentes fidedignas de información.

Censura vs libertad de expresión

El fondo de la cancelación es castigar a sus objetivos y, de paso, con su poder de intimidación, busca acallar las voces controversiales. Proteger la libertad de expresión no es una cuestión banal, y en México, un país al que la organización Reporteros Sin Fronteras sitúa en el sitio 144 de 180 países en la Clasificación Mundial de la Libertad de Prensa 2019, la censura no debería considerarse una cuestión menor. Ríos de sangre han corrido en nombre de la censura.

Siempre y cuando estemos dentro del marco de lo legal y no se hagan apologías de conductas delictivas como la pedofilia, el homicidio, el segregacionismo, etcétera, obedecer al canon de lo políticamente correcto y exigir que todos expresen la misma postura sobre cualquier tema, bajo la amenaza de una cancelación de quien no lo haga e incluso del medio donde esta expresión se transmita, es una postura con un trasfondo de radical antidemocracia.

No estamos para eso.

La censura limita el debate, impide el intercambio de ideas y estrangula el análisis crítico. ¿Cómo erradicar los males sociales si no podemos debatir contra sus postulados? ¿Se genera una conciencia social sobre un tema al imponerlo, al impedir que sus opositores se expresen? ¿Queremos un cambio social de fondo, de conciencia, o nos conformamos con que no se diga en voz alto aquello que no queremos oír?

La tolerancia no es tibieza. La radicalización no es pureza.

“Podré no estar de acuerdo con lo que dices, pero defenderé hasta la muerte tu derecho a decirlo” Voltaire

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AVISO: CULCO BCS no se hace responsable de las opiniones de los colaboradores, esto es responsabilidad de cada autor; confiamos en sus argumentos y el tratamiento de la información, sin embargo, no necesariamente coinciden con los puntos de vista de esta revista digital.




El derecho de réplica

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Ius et ratio

Por Arturo Rubio Ruiz

 

La Paz, Baja California Sur (BCS). De acuerdo al texto de la ley reglamentaria del Artículo 6º Constitucional, debemos entender por derecho de réplica el derecho de toda persona a que sean publicadas o difundidas las aclaraciones que resulten pertinentes, respecto de datos o informaciones transmitidas o publicadas por los sujetos obligados, relacionados con hechos que le aludan, que sean inexactos o falsos, cuya divulgación le cause un agravio ya sea político, económico, en su honor, vida privada y/o imagen.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que el derecho de réplica debe entenderse como complementario de la libertad de expresión y su objetivo es brindar un espacio de participación a quien haya sido aludido, para lograr un equilibrio entre los sujetos y la información difundida, y de este modo garantizar el más pleno ejercicio de la libertad de expresión de ambas partes y el más amplio debate e información en una sociedad democrática.

Constituye un mecanismo que funciona posteriormente a la emisión de información, inexacta o falsa, que el sujeto aludido alega le causó un agravio y sólo puede ejercerse frente a datos y hechos publicados y no frente a opiniones, ideas o puntos de vista, aun cuando éstas puedan resultar ofensivas o incluso vejatorias, pues para eso existen otro tipo de medidas –civiles, administrativas y penales– que garantizan la no intromisión en la vida privada, el derecho al honor, entre otros. Esto es, solamente es aplicable a información que sea susceptible de un juicio de veracidad o que, por su origen, por su forma de presentación o por su ubicación en los espacios dispuestos en un medio de comunicación, den la apariencia de objetividad cuando en realidad inducen a conclusiones equivocadas o incompletas.

Para nuestro Máximo Tribunal Federal, el derecho de réplica no cumple la función de ser una censura previa que filtre los hechos u opiniones de los cuales no exista un sustento, sino que es un mecanismo que ayuda a equilibrar la información publicada tanto para la tranquilidad personal de quien se sienta agraviado, como para la sociedad que merece estar debidamente informada y obliga al medio de comunicación a publicar la rectificación o respuesta de la persona agraviada en los mismos términos que la información falsa o inexacta, en aras de garantizar, a través de ese mecanismo, un equilibrio en la circulación de información en una sociedad democrática.

Toda persona, física o moral, nacional o extranjera, podrá ejercer el derecho de réplica respecto de la información inexacta o falsa que publique un medio de información que le cause agravio. Los medios de comunicación, las agencias de noticias, los productores independientes y cualquier otro emisor de información responsable del contenido original, serán sujetos obligados en términos de esta Ley y tendrán la obligación de garantizar el derecho de réplica de las personas.

La publicación, transmisión o difusión de la rectificación o respuesta formulada en el ejercicio del derecho de réplica, deberá publicarse o transmitirse por los sujetos obligados de manera gratuita.

En caso de que la réplica o rectificación derive de información difundida por una inserción pagada, el medio de comunicación podrá repetir el costo de los gastos originados por la publicación de la réplica a quién haya ordenado la inserción.

La publicación de la réplica o rectificación deberá realizarse sin comentarios, apostillas u otras imágenes o expresiones que desnaturalicen la función de la réplica, rectificación o respuesta.

Los sujetos obligados deberán contar en todo tiempo con un responsable para recibir y resolver sobre las solicitudes de réplica.

Los sujetos obligados deberán tener permanentemente en su portal electrónico el nombre completo del responsable, domicilio, código postal, entidad federativa, correo electrónico y teléfono.

Quien desee ejercer el derecho de réplica deberá presentar ante el sujeto obligado, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación o transmisión de la información que se desea rectificar o responder, un escrito que contenga lo siguiente:

  1. a) Nombre del peticionario; b) Domicilio para recibir notificaciones; c) Nombre, día y hora de la emisión o la página de publicación de la información; d) Hechos que desea aclarar; e) Firma autógrafa original del promovente o de su representante legal, y f) El texto con las aclaraciones respectivas por el que se rectifica la información replicada.

El escrito deberá ir acompañado de copia de identificación oficial del promovente y, en su caso, del documento que acredite la personalidad jurídica del representante legal o el parentesco del afectado fallecido, o que se encuentre imposibilitado para ejercerlo por sí mismo.