1

Marco Regulatorio de las Intervenciones telefónicas

FOTOS: Internet

Ius et ratio

Arturo Rubio Ruiz

 

 

La Paz, Baja California Sur (BCS). Desde el 07 de noviembre de 1996, el Código Penal Federal sanciona a quien intervenga comunicaciones privadas sin mandato de autoridad judicial competente, con pena de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.

Lo anterior significa que Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada De acuerdo con el criterio sostenido por la SCJN (Acción de Inconstitucionalidad 05/2019 del 20 de abril de 2020) en el ámbito local -fuero común, solo el procurador de Justicia del Estado, está facultado constitucionalmente para solicitar a la justicia federal una intervención telefónica, de ahí que resulte ilícito, ilegal e inconstitucional que la SSPE cuente con un equipamiento especializado en intervenciones telefónicas, cuando carece de facultades para realizar ese tipo de actividades, sin excepción alguna.

También te podría interesar: Opacidad y corrupción

El Código Nacional de Procedimientos Penales establece que cuando en la investigación el Ministerio Público del fuero común considere necesaria la intervención de comunicaciones privadas, solamente el procurador de justicia estatal podrá solicitar al Juez federal de control autorización para practicar la intervención, precisando el objeto y necesidad de la misma.

(artículo 291)

El mismo ordenamiento define las comunicaciones privadas como las generadas por cualquier equipo o sistema que permitan el intercambio de datos, informaciones, audio, video, mensajes, así como archivos electrónicos que graben, conserven el contenido de las conversaciones o registren datos que identifiquen la comunicación, los cuales se pueden presentar en tiempo real.

La privacidad y secrecía de las comunicaciones privadas es inviolable, y se encuentra tutelado en el artículo 16 Constitucional y, por tanto, toda intervención en comunicaciones privadas sin autorización judicial constituye una invasión a la esfera jurídica del particular afectado y debe ser penalmente sancionada, atendiendo a los principios de legalidad y certeza jurídica a que debe constreñirse todo acto de autoridad.

Es inadmisible entonces, que el personal de la Secretaría de Seguridad Pública estatal cuente con equipo de intervención, habida cuenta que el mismo solo puede ser utilizado por el Ministerio Público o el personal bajo su mando, una vez que el procurador de justicia haya solicitado y obtenido del juez federal competente, la autorización respectiva, con todas las condicionantes y limitaciones que dicha autorización imponga.

Por más que se invoquen las mejores y más saludables intenciones, el hecho de que una corporación de seguridad pública no dependiente del Procurador estatal de justicia cuente con ese tipo de equipamiento destinado a la intervención de comunicaciones es una flagrante violación a los derechos humanos, que además se constituye en delito federal, y la información que de tal tipo de investigación se obtenga, resulta nula e inadmisible en caso de que se pretenda aportar como dato de prueba y eventualmente ser desahogada como prueba en un proceso penal del sistema acusatorio, pues la única forma en que una comunicación privada sea admitida en juicio es aquella obtenida con autorización judicial -o bien- que sea aportada de forma voluntaria por alguno de los particulares involucrados en ella; y es el único supuesto en el que el juez valorará su alcance y eficacia probatoria, siempre y cuando tengan relación con la comisión de un delito por el que se sigue la causa.

Por lo expuesto y atendiendo al fundamento planteado, todo el equipo de intervención de comunicaciones privadas que fue adquirido con fondos públicos por el gobierno estatal, deberá ser puesto a disposición del procurador de justicia, única autoridad estatal facultada para solicitar su uso en investigaciones a cargo del Ministerio Público y el personal bajo su mando, y en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, deberá consentirse que autoridad distinta como lo es la Secretaría de Seguridad Pública del Estado esté utilizando ese equipo pues todos los actos de intervención que realice, por más ponderables que pudieran resultar sus intenciones, resulte ilícito e ilegal.

Debe el Congreso Local, como garante de la Constitucionalidad en el ejercicio público estatal, a través de la Comisión de Puntos Constitucionales y de justicia, requerir al secretario de Seguridad Pública la entrega del equipo en comento al procurador de justicia, quien bajo su más estricta responsabilidad habrá de responder a la sociedad sudcaliforniana sobre el uso de las herramientas de intervención telefónicas adquiridas por el gobierno estatal.

—–

AVISO: CULCO BCS no se hace responsable de las opiniones de los colaboradores, ésto es responsabilidad de cada autor; confiamos en sus argumentos y el tratamiento de la información, sin embargo, no necesariamente coinciden con los puntos de vista de esta revista digital.




La desventaja procesal de la víctima

FOTOS: Internet

Ius et ratio

Por Arturo Rubio Ruiz

 

La Paz, Baja California Sur (BCS). La víctima es en el proceso penal mexicano, el personaje en torno al cual gira todo el acontecer procesal; la protagonista afectada por el hecho generador de la causa. Sin víctima no hay delito, sin delito no hay proceso, y uno de los fines que dan significado al proceso es que el daño causado a la víctima sea reparado.

La reforma constitucional de 2008, la Ley General de Víctimas, 2013 y el Código Nacional de Procedimientos Penales constituyen el marco legal que establece al respecto que el proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.

También te podría interesar: Trata de personas 

El marco legal apuntado tiene como objetivo brindarle visibilidad, dignificación y reconocimiento de derechos a las víctimas del delito, y establece la obligación a cargo del Estado de brindar atención integral, inmediata, continua y eficaz para tramitar y obtener la reparación integral del daño, y para que se garantice su no revictimización.

De acuerdo con la Ley General de Víctimas, la reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas debe ser implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud, así como las circunstancias y características del hecho victimizante.

Durante el proceso penal la víctima tiene derecho, en todo momento a:

  • Ser informada de los derechos en su favor.
  • Contar con un asesor jurídico gratuito y recibir asistencia médica psicológica y de acompañamiento.
  • Ser informada del desarrollo del procedimiento penal e intervenir por sí o a través de la asesoría jurídica, incluso solicitar actos de investigación y tener acceso a los registros.
  • Ser restituida en sus derechos y que se repare el daño.
  • Que el Ministerio Público garantice su protección.
  • Impugnar ante autoridad judicial omisiones o negligencias del Ministerio Público, así como las resoluciones (reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento).

Conforme a la normatividad en cita, la víctima cuenta con asesoría y representación suficientes para garantizar su protección, la reparación del daño y la no repetición del acto victimizante, pero en la práctica, la realidad es otra.

De acuerdo con los datos que arrojan los Estudios Derechos de los usuarios (2018) y Observatorios de Audiencias y Sentencias (2020) se desprende que:

  • La víctima no siempre está de acuerdo con la tipificación del delito realizada por el Ministerio Público.
  • No se registra información adecuada para las víctimas, muchas veces tiene que litigar su propio reconocimiento.
  • Es una práctica que las víctimas desconozcan sobre su derecho a contar con un asesor victimal y las autoridades que reciben su denuncia y las atienden, no les informan de este derecho.
  • No se garantizan la atención médica y psicológica necesarias, ni las medidas de protección en caso de sentirse en riesgo o amenazadas.
  • La participación del asesor jurídico se observa más alineada a la del Ministerio Público, que de manera independiente, tanto para subsanar deficiencias del MP, como para proponer un monto de reparación.
  • En múltiples ocasiones, la ausencia del asesor victimal es suplida por el Ministerio Público.

CONCLUSIÓN: Pese a que el marco legal ubica a la víctima como parte procesal con igualdad de derechos, en la práctica se gesta un grave desequilibrio en detrimento de los derechos de la víctima.

Es imperativo que el Sistema de Justicia Penal lleve a cabo un ajuste integral que subsane todas las deficiencias apuntadas, redefiniendo la política criminológica del Estado, generando estrategias que hagan efectiva la justicia restaurativa, que hagan más efectiva la prevención, contención, persecución y sanción del delito, y respetando el rol procesal de la víctima en el encausamiento penal, evitando en todo momento su revictimización.

__

AVISO: CULCO BCS no se hace responsable de las opiniones de los colaboradores, esto es responsabilidad de cada autor; confiamos en sus argumentos y el tratamiento de la información, sin embargo, no necesariamente coinciden con los puntos de vista de esta revista digital.




Necesitamos traductores certificados en Baja California Sur

FOTO: Internet.

Ius et ratio

Por Arturo Rubio Ruiz

 

La Paz, Baja California Sur (BCS). Tanto la Constitución General de la República como el Código Nacional de Procedimientos Penales, en concordancia con los tratados internacionales suscritos por México sobre la materia, establecen que la víctima u ofendido y el procesado tienen derecho a ser asistidos por un perito traductor o intérprete, a lo largo de su intervención en las distintas etapas del proceso penal.

Si bien todos los actos procesales deben efectuarse en la lengua oficial mexicana, el español castellano, cuando las personas involucradas en el procedimiento no hablen o no entiendan el idioma español, se les permitirá hacer uso de su propia lengua o idioma. En el caso de que el imputado no hable o entienda el idioma español deberá ser asistido por traductor o intérprete para comunicarse con su Defensor en las entrevistas que con él mantenga. El imputado podrá nombrar traductor o intérprete de su confianza, por su cuenta.

También te puede interesar Criterios de oportunidad en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Los medios de prueba cuyo contenido se encuentra en un idioma distinto al español deberán ser traducidos y, a fin de dar certeza jurídica sobre las manifestaciones del declarante, se dejará registro de su declaración en el idioma de origen.

En el caso de los miembros de pueblos o comunidades indígenas, se les nombrará intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura, aun cuando hablen el español, si así lo solicitan. El Órgano jurisdiccional garantizará el acceso a traductores e intérpretes que coadyuvarán en el proceso según se requiera. Durante las entrevistas, declaraciones e interrogatorios las personas serán cuestionadas en español, mediante la asistencia de un traductor o intérprete. En ningún caso las partes o los testigos podrán ser intérpretes.

En el caso concreto de Baja California Sur, el requerimiento de traductores se concentra de forma mayoritaria en los casos de angloparlantes, ya sean residentes o visitantes temporales. La relación de peritos traductores del inglés al español y viceversa, es la más extensa en los listados de traductores oficiales que publica el tribunal estatal de justicia. Uno podría considerar que la demanda está debidamente cubierta, pero con la implementación del sistema de justicia penal acusatorio, ha surgido una necesidad específica de peritos traductores que dominen específicamente el significado procesal y jurídico de los términos que ha incorporado este nuevo sistema al glosario legal mexicano.

Tanto en las reuniones periódicas que llevamos a cabo en el Colegio de Posgraduados en Derecho y Ciencias Afines de la entidad, como en los diferentes conversatorios con colegas del gremio, hemos detectado que la inmensa mayoría de los peritos traductores registrados ante el tribunal estatal de justicia, no dominan la lexicología que el sistema acusatorio implica, y por tanto, en la mayoría de los casos el ejercicio de traducción resulta deficiente e impreciso.

Consideramos que es imperativo que tanto las autoridades judiciales como el órgano administrativo encargado de la consolidación del sistema penal acusatorio, tomen cartas en el asunto, y lo hagan de manera urgente, pues un ejercicio deficiente de traducción genera inconvenientes que pueden devenir en violaciones procesales graves y trascendentes.

Debe implementarse un programa de capacitación y certificación, específicamente diseñado, con apoyo lingüístico profesional, a efecto de certificar en la terminología del nuevo sistema, a todos aquellos peritos que quieran fungir como traductores en los procedimientos inherentes a la aplicación del sistema penal acusatorio.

Es penoso, preocupante y complicado ver que muchos peritos que realizan su labor sin el dominio lexicológico de los términos jurídicos que se usan en el nuevo sistema, en perjuicio de quien requiere sus servicios, en lo específico, y del buen funcionamiento del procedimiento penal en lo general, máxime si consideramos que es una obligación ineludible del órgano jurisdiccional garantizar a  las partes el acceso a traductores e intérpretes.

No hay una sola dependencia oficial en el Estado, Ni estatal ni federal, que cuente con peritos traductores con dominio del nuevo sistema. Es una carencia que es urgente atender.




Criterios de oportunidad en el Código Nacional de Procedimientos Penales

Ius et ratio

Por Arturo Rubio Ruiz

 

La Paz, Baja California Sur (BCS). Entre las novedades que incorpora el Código Nacional de Procedimientos Penales, y que significan un cambio radical en el ejercicio de la acción persecutora, a cargo del Ministerio Público, está que deja de ser un acusador sistemático y oficioso para convertirse en el titular de una facultad decisoria que le permite en ciertos casos y bajo determinadas condiciones, abstenerse de ejercitar la acción penal.

También te podría interesar Justicia federal ampara y protege a John y Joella.

El principal objetivo es reducir la sobrecarga de trabajo en el sistema de justicia penal, y abatir el rezago que presenta tanto la Procuraduría como los tribunales, para atender prioritariamente aquellos asuntos que sean de interés general, sobre asuntos de menor trascendencia social.

Iniciada la investigación y previo análisis objetivo de los datos que consten en la misma, conforme a las disposiciones normativas de cada Procuraduría, el Ministerio Público, podrá abstenerse de ejercer la acción penal con base en la aplicación de criterios de oportunidad, siempre que, en su caso, se hayan reparado o garantizado los daños causados a la víctima u ofendido.

¿En qué casos pueden aplicarse?

En seis casos está prevista la posibilidad de aplicar los criterios de oportunidad, cuando:

  1. a) Se trate de un delito no violento, cuya pena máxima no rebase los cinco años.
  2. b) En delitos patrimoniales no violentos, o delitos culposos, cuando el imputado no haya actuado en estado de ebriedad o bajo los efectos de una droga de abuso.
  3. c) Resulte notoriamente innecesaria o desproporcional la aplicación de una pena; si el imputado sufrió como consecuencia directa del hecho delictivo un daño físico o psicoemocional grave, o haya contraído una enfermedad terminal.
  4. d) La pena o medida de seguridad que pudiera imponerse al imputado, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta o a la que podría imponerse por otro delito por el que esté siendo procesado.
  5. e) El imputado aporte información esencial y eficaz para la persecución de un delito más grave del que se le imputa, y se comprometa a comparecer en juicio.
  6. f) Cuando, resulte desproporcionada o irrazonable la persecución penal, por las causas o circunstancias que rodean la comisión de la conducta punible.

¿En qué delitos no podrán aplicarse?

  1. a) Contra el libre desarrollo de la personalidad.
  2. b) De violencia familiar.
  3. c) Delitos fiscales.
  4. d) Aquellos que afecten gravemente el interés público.

¿En qué momento pueden aplicarse?

En cualquier momento previo al auto que apertura el juicio.

¿Efectos de la aplicación de estos criterios?

La aplicación de los criterios de oportunidad extinguirá la acción penal. En el caso del imputado que se convierte en testigo, dicha extinción está sujeta a que cumpla su compromiso de comparecer a juicio.

Presupuestos generales

El más importante es el que el daño sea reparado o se garantice su pago.

El Ministerio Público aplicará los criterios de oportunidad, previa autorización del procurador, sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando las circunstancias especiales en cada caso, sujetándose a lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales y los lineamientos que marque el procurador de justicia.

¿Qué hace falta?

Que la procuraduría establezca y publique los lineamientos a seguir para la aplicación de estos criterios, para que su aplicación no sea anárquica o caprichosa, ni generadora de impunidad y corruptelas.