Loreto: ¿cuál es la prisa?

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Ius et ratio

Arturo Rubio Ruiz

La Paz, Baja California Sur (BCS). Resulta sospechosa la prisa del X Ayuntamiento de Loreto por aprobar el Programa Subregional de Desarrollo Urbano (PSDU) Región Loreto-Nopolo-Notri-Puerto Escondido-Ligüí-Ensenada Blanca en Baja California Sur.

En un procedimiento irregular, el 19 de agosto de 2024, se celebró la primera consulta pública donde se presentó el Programa de Desarrollo Subregional de Desarrollo Urbano de Loreto.

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Desde una perspectiva de interés ciudadano, a todos los loretanos en particular, y a los habitantes de Baja California Sur en general, hacemos las siguientes observaciones:

La presentación fue muy pobre, sin soporte técnico adecuado. No explica los fundamentos para las propuestas de los cambios que desean realizar y aprobar.

Los encargados de presentar este documento que regirá el crecimiento y desarrollo urbano de Loreto no tienen conocimiento detallado de lo que plantean.

No pudieron responder nuestras preguntas sobre particulares específicos. Por ejemplo, en un tema que a todos los sudcalifornianos preocupa, preguntamos ¿En qué región específica de Loreto es que permitirían el 01% de minería a que se hace alusión en su programa?

Sólo obtuvimos por respuesta vaguedades balbuceantes.

No pudieron explicar, ni motivar, ni fundamentar legalmente, el hecho de que decidieron «reducir» el plazo para que la comunidad de Loreto extienda sus observaciones a su nuevo programa subregional, pues en una franca violación a la norma reguladora, redujeron el tiempo que otorga la Ley, de 120 días naturales a 45 días naturales. Lo único que nos queda claro es que quieren dejarlo aprobado antes de que concluya la administración de Paola Cota.

Es inevitable preguntar: ¿Por qué la prisa? ¿Cuál es el interés de la administración saliente de acelerar los trámites? Se trata de un proceso que por su importancia y trascendencia debe llevarse a cabo de manera transparente, y donde al pueblo loretano se le deben socializar estos temas, ya que implican un impacto definitivo a la población como hoy la conocemos.

Mencionan en su documento las «Lagunas de Oxidación», mismas que se encuentran ubicadas en su proyecto dentro de un predio de propiedad privada, y que la existencia de esas lagunas ha estado sujeta a querellas legales en las que ya un Juez resolvió a favor de la propietaria de dicho inmueble.

¿Cómo es posible que aparezcan estas lagunas de oxidación en este documento?

Resulta increíble que quienes presentaron esta consulta, no supieran que esa información es incorrecta y no procedente para el nuevo PSDU.

Incluso, este documento da cuenta de que las aguas negras, continúan de manera ilegal llegando a este predio particular, y que no sólo llegan las aguas negras de Loreto Pueblo, sino que también se trasladan las aguas negras desde Puerto Escondido.

En vez de promover que Puerto Escondido tenga su propia planta de tratamiento, pretenden continuar enviando estos desechos tóxicos hasta Loreto Pueblo, en tierras que no le pertenecen al Ayuntamiento de Loreto.

Hoy por hoy, la población sufre alarmante escasez de agua en este municipio. No cuenta con un sistema de agua potable y alcantarillado suficiente, adecuado y eficiente para quienes ya habitan en la ciudad de Loreto, y, sin embargo, proyectan para 2043 un crecimiento acelerado para zona urbana pero no indican cómo resolverán el abasto adecuado de agua para quienes ya viven en Loreto.

A pesar de nuestras preguntas sin respuesta y las diversas solicitudes de información detallada, técnicamente soportada, las consultas van a continuar, y todo indica que se cubrirá con apariencias este requisito, pues sin importar las deficiencias apuntadas desde la observancia ciudadana, parece ser nulo el interés por realmente atenderlas.

Todo lo acotado nos hace suponer que, en los tres niveles de gobierno, no ven este ejercicio de consulta la comunidad como un derecho que tenemos los ciudadanos, sino más bien como un simple requisito de machote para poder cumplir con los pasos y conseguir al vapor una aprobación de los cambios en usos de suelo que promueven.

Estamos trabajando en un posicionamiento público con nuestras observaciones, para que usted como ciudadano esté enterado y pueda emitir una opinión acerca de las preocupaciones que estamos seguros son las mismas de todos: Abastecimiento de agua, drenaje y alcantarillado, salud, protección efectiva del medio ambiente, y muchas más que resulten procedentes y adecuadas, una vez atendiendo debidamente el sentir y parecer de todos los residentes de Loreto.

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AVISO: CULCO BCS no se hace responsable de las opiniones de los colaboradores, ésto es responsabilidad de cada autor; confiamos en sus argumentos y el tratamiento de la información, sin embargo, no necesariamente coinciden con los puntos de vista de esta revista digital.




Autonomía judicial

IMÁGENES: Archivo.

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Arturo Rubio Ruiz

La Paz, Baja California Sur (BCS). La autonomía judicial es un pilar fundamental en todo régimen democrático. Se refiere a la capacidad del poder judicial para tomar decisiones libres de influencias externas, políticas o económicas, así como garantizar el estado de derecho y la justicia para todos los ciudadanos.

La importancia de la autonomía judicial radica fundamentalmente en el equilibrio de poderes, como presupuesto esencial en el esquema de pesas y contrapesas entre los poderes constitucionalmente establecidos.

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Es indispensable contar con una autonomía judicial plena, tratándose de las funciones judiciales, tanto en la administración de justicia entre particulares, entre órganos del Estado y entre éstos y los particulares, no sólo como resolutora final de conflictos, sino como garante de la constitucionalidad y la legalidad, fundamentalmente, en la protección y salvaguarda de los derechos humanos de los gobernados, sin distinción de raza, credo, condición social o filiación política. Podemos fincar la importancia de la autonomía judicial en cinco pilares fundamentales:

  1. Protección de los derechos humanos y su progresividad: Los jueces deben ser capaces de interpretar la ley y proteger los derechos de los ciudadanos sin temor a represalias.
  2. Imparcialidad: La autonomía judicial asegura que los jueces tomen decisiones basadas en la ley y no en intereses personales o políticos.
  3. Control del poder ejecutivo y legislativo: El poder judicial actúa como un contrapeso a los otros dos poderes, revisando que todo autoridad se someta a los principios de constitucionalidad, legalidad, fundando y motivando siempre su actuar —y con ello—, evitando abusos de autoridad.
  4. Confianza en el sistema judicial: La autonomía judicial fomenta la confianza de los ciudadanos en el sistema judicial y en la democracia en general.
  5. Desarrollo de la democracia: Dicha autonomía es esencial para el desarrollo de una democracia madura y estable.

En resumen, la autonomía judicial es crucial para garantizar la justicia, la igualdad y el estado de derecho en una democracia. Su protección y fortalecimiento son esenciales para el bienestar de la sociedad.

De acuerdo al criterio sostenido por la SCJN en su tesis de jurisprudencia P./J. 29/2012 (10a.) de fecha primero de octubre de dos mil doce, bajo registro digital número 2001845, tanto la autonomía como la independencia judicial son instrumentales respecto del derecho humano de acceso a la justicia y se enmarcan en la fracción III del Artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual deben ser «establecidas» y «garantizadas», lo que se traduce en un doble mandato constitucional: el de establecer condiciones de independencia y autonomía, que exige una acción positiva y primigenia del legislador local para incluirlas en la ley; y el de garantizar esos contenidos, lo que significa para el legislador ordinario un principio general que presume la necesaria permanencia de los elementos y previsiones existentes, bajo una exigencia razonable de no regresividad, para evitar que se merme o disminuya indebidamente el grado de autonomía e independencia judicial existente en un momento determinado.

Lo anterior significa que los componentes que integran la independencia y autonomía judicial deben preverse, por mandato constitucional, en normas materialmente legislativas que, una vez establecidas, dejan de estar a la libre disposición del legislador, de modo que el estudio de su constitucionalidad debe tomar en cuenta necesariamente el contexto de la evolución constitucional de cada entidad federativa.

Por todo lo expuesto, la reforma propuesta por el Ejecutivo Federal es una grave amenaza a la autonomía judicial, pues en su aplicación se pretende someter al Poder Judicial de la Federación, único contrapeso entre los Poderes de la Unión y garante de los derechos humanos de todos los habitantes de este país contra los abusos y arbitrariedades de las autoridades.

Reforma que, además, atenta contra los derechos de la base trabajadora, ya que se pretende eliminar la carrera judicial como sistema de mérito para acceder a los cargos de juzgadores federales, y se privilegia la improvisación, el amiguismo y la sumisión al poder político en turno.

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Hotelería pirata. El caso de Loreto

FOTOS: Modesto Peralta Delgado.

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Arturo Rubio Ruiz

La Paz, Baja California Sur (BCS). Desde la aparición de plataformas que ofrecen una alternativa al hospedaje hotelero tradicional, al servir de enlace entre particulares que ofertan servicios de alojamiento y quienes los contratan, han surgido señalamientos de competencia desleal, pues se afirma que ofrecen un servicio inferior al que brindan los hoteles, que no cuentan con los estándares de supervisión y generan una elevada evasión fiscal, pues no existen mecanismos efectivos de control de ingresos —sobre todo— cuando los inmuebles rentables se encuentran en un país y los pagos se realizan en otro.

Los empresarios hoteleros locales se quejan de la falta de una legislación adecuada que regule eficientemente los servicios que brindan estas plataformas, y lo cierto es que la carencia de un marco regulatorio eficaz propicia esquemas de ilegalidad y prácticas de evasión fiscal.

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La llamada hotelería pirata, es un ejercicio de competencia desleal, proscrito en México por los Artículos 5 y 28 constitucionales que exigen la licitud en toda actividad comercial y proscriben la ventaja indebida, respectivamente. Los tratados internacionales suscritos por México, también la prohíben, en particular el llamado Convenio de París. En el marco administrativo regulatorio, también es sancionado este ejercicio por la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Pese a estar legalmente prohibida, esta práctica encuentra acomodo en los vacíos, resquicios y elasticidades que presentan las normas secundarias, usualmente sujetas a la potestad discrecional de funcionarios municipales que no siempre interpretan con precisión el espíritu de la ley,quienes suelen brindar ventajas indebidas a quienes saben ganarse su disposición para ello. Es en estos espacios de contubernio en los que encuentran acomodo los empresarios deshonestos.

Algunos legisladores consideran exageradas las quejas del sector hotelero, pues no ven ningún problema en que una viuda alquile una habitación de cuando en cuando, a través de esas plataformas, para obtener un recurso extra y mejorar sus exiguos ingresos.

Lo cierto es que se ha diversificado la expectativa, y aprovechando las lagunas legales y la flexibilidad normativa municipal, sujeta en muchos casos al criterio del funcionario en turno, ha surgido una industria marginal que constituye una auténtica hotelería pirata.

El caso más representativo es el que ocurre en Loreto, donde un avispado empresario extranjero, que no duda en publicitarse a sí mismo como una persona que ha hecho su fortuna al margen de la legalidad, ha encontrado una mina de oro, en contubernio con empleados municipales de Loreto.

El extranjero en cita, a través de una empresa domiciliada en el Estado norte, construye en Loreto casas unifamiliares de 14 o más habitaciones, con licencia de casa habitación, para explotarlas comercialmente como hotel, a través de la famosa plataforma Airbnb.

En el caso concreto, en el fraccionamiento Cimarrones de Loreto, que consta de 35 lotes habitacionales, este empresario de la hotelería pirata, a través de su empresa, adquirió seis lotes y en dos de ellos construye 26 cuartos de hotel. De continuar su proyecto, en breve contará con un servicio de 60 habitaciones, pagando únicamente predial y servicios municipales del tipo unifamiliar.

Y si tomamos en cuenta que se oferta como turismo “religioso” (para no pagar impuestos tampoco en USA) y los servicios se contratan en la Unión Americana, pues no habrá ni pago de impuestos en México, ni derrama económica. En redes sociales anuncia que arranca actividades en septiembre.

Esta hotelería pirata no sólo atenta contra el fisco y la industria hotelera legalmente instalada. Es una amenaza para el entorno donde construye sus mini hoteles disfrazados de casas unifamiliares. En zonas específicas de Loreto, donde la densidad habitacional es de 2.2 habitantes por inmueble, al ocuparse sus mini hoteles, la densidad se dispara considerablemente, con los consecuentes problemas relacionados con el suministro de los servicios públicos municipales, en particular, la disponibilidad de agua, drenaje, recolección de basura, espacios de estacionamiento, contaminación ambiental, visual y auditiva, etcétera.

Al operar como hotelería pirata, este tipo de establecimiento escapa de los controles y la supervisión oficial relativa a los aspectos sanitarios y operativos a que regularmente son sometidas las instalaciones en que opera la industria hotelera legalmente establecida, en detrimento del servicio público, y poniendo en riesgo a huéspedes y vecinos de la zona.

Atenta, además, contra la seguridad laboral de las personas prestadoras de servicios que contrata para sus hoteles piratas, pues no existe certeza jurídica contractual, ni el apoyo y representación sindical a que en su caso tienen derecho.

Existe una enorme inconformidad de los vecinos, pues estos hoteles piratas rompen la armonía y tranquilidad de la zona donde se están construyendo, y quienes se atreven a protestar, son acosados e intimidados mediante denuncias y cargos falsos inventados por los abogados de este empresario extranjero, que se jacta de tener en la bolsa, a las autoridades municipales loretanas.

Es urgente que tanto las autoridades federales como estatales, tomen cartas en el asunto.

 

PIRATE HOTELS. THE CASE OF LORETO

Since the appearance of platforms that offer an alternative to traditional hotel accommodation, by serving as a link between individuals who offer accommodation services and those who hire them, accusations of unfair competition have arisen, since it is stated that they offer an inferior service to that provided by hotels. , which do not have supervision standards, and generate high tax evasion, since there are no effective income control mechanisms —especially— when the profitable properties are located in one country and the payments are made in another.

Local hotel entrepreneurs complain about the lack of adequate legislation that efficiently regulates the services provided by these platforms, and the truth is that the lack of an effective regulatory framework encourages illegal schemes and tax evasion practices.

The so-called pirate hotel business is an exercise in unfair competition, prohibited in Mexico by Articles 5 and 28 of the Constitution, which require legality in all commercial activities and outlaw undue advantage, respectively. The international treaties signed by Mexico also prohibit it, in particular the so-called Paris Convention. In the regulatory administrative framework, this exercise is also sanctioned by the Federal Consumer Protection Law.

Despite being legally prohibited, this practice finds accommodation in the gaps, loopholes and elasticities presented by secondary regulations, usually subject to the discretionary power of municipal officials who do not always accurately interpret the spirit of the law, and usually provide undue advantages to who know how to gain their willingness to do so. It is in these spaces of collusion that dishonest businessmen find accommodation.

Some legislators consider the hotel sector’s complaints exaggerated, as they see no problem in a widow renting a room from time to time, through these platforms, to obtain an extra resource and improve her meager income.

The truth is that expectations have diversified, and taking advantage of legal loopholes and municipal regulatory flexibility, subject in many cases to the criteria of the official in office, a marginal industry has emerged that constitutes a true pirate hotel business.

The most representative case is the one that occurs in Loreto, where a clever foreign businessman, who does not hesitate to advertise himself as a person who has made his fortune outside the law, has found a gold mine, in collusion with employees. municipalities of Loreto.

The foreigner in question, through a company domiciled in the northern state, builds single-family houses with 14 or more rooms in Loreto, with a home residence license, to exploit them commercially as a hotel, through the famous Airbnb platform.

In the specific case, in the Cimarrones de Loreto subdivision, which consists of 35 housing lots, this pirate hotel businessman, through his company, acquired six lots and in two of them he built 26 hotel rooms. If its project continues, it will soon have a service of 60 rooms, paying only property and municipal services of the single-family type.

And if we take into account that it is offered as “religious” tourism (so as not to pay taxes in the USA either) and the services are contracted in the American Union, there will be no payment of taxes in Mexico, nor economic benefit. On social networks it announces that it will start activities in September.

This pirate hotel not only attacks the treasury and the legally established hotel industry. It is a threat to the environment where it builds its mini hotels disguised as single-family homes. In specific areas of Loreto, where the housing density is 2.2 inhabitants per property, when their mini hotels are occupied, the density increases considerably, with the consequent problems related to the supply of municipal public services, in particular, the availability of water, drainage, garbage collection, parking spaces, environmental, visual, auditory pollution, etc.

By operating as a pirate hotel, this type of establishment escapes the controls and official supervision related to the health and operational aspects to which the facilities in which the legally established hotel industry operates are regularly subjected, to the detriment of public service, and putting in risk to guests and neighbors in the area.

It also threatens the job security of the service providers it hires for its pirate hotels, since there is no contractual legal certainty, nor the support and union representation to which they are entitled.

There is enormous discontent among the neighbors, since these pirate hotels break the harmony and tranquility of the area where they are being built, and those who dare to protest are harassed and intimidated through false complaints and charges invented by the lawyers of this foreign businessman, which he boasts of having in the bag, the municipal authorities of Loreto.

It is urgent that both federal and state authorities take action on the matter.

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Patria potestad y registro de nacimiento

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Arturo Rubio Ruiz

La Paz, Baja California Sur (BCS). El 5 de julio hogaño, se publicó la reforma al Código Civil para Baja California Sur (CC BCS) que permite que un infante, sin importar su edad, voluntariamente cambie su nombre y sustituya en su acta de nacimiento el registro de su sexo biológico, por la anotación de un género diverso, y podrá hacerlo aún sin el consenso de quienes detenten su patria potestad (Art. 144 Ter Párrafo Séptimo CC BCS). La reforma pone a disposición del menor toda la fuerza del Estado a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor, dependiente del Ejecutivo, para enfrentar a sus padres en la contienda judicial que eventualmente se genere.

Independientemente del riesgo a la certeza y seguridad jurídica que implica el cambiar en el registro natal datos ciertos, científicamente corroborables, como lo es el sexo biológico, por un dato veleidoso, subjetivo, incierto, variable y confuso, denominado “identidad de género” o la forma en que cada persona se define a partir de su autopercepción, la reforma atenta contra la institución base de la sociedad sudcaliforniana, constituida por la familia (Art. 9º CP BCS) al supeditar la patria potestad a la voluntad del menor, y al superponer la representatividad del mismo, por un órgano de gobierno dependiente del Ejecutivo, sin capacidad legal, ni constitucional, ni convencional, ni normativa, para sustituir a los padres en el ejercicio de la patria potestad.

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Esta reforma, en lo tocante a la ilícita suplantación de la representación del menor, es un claro referente de la verdadera intención de la legislatura local, en cuyos afanes llegan a extremos como el que aquí se comenta, de atentar contra la estructura fundamental de la familia con tal de fomentar lo que nuestros locuaces diputados progresistas llaman “la diversidad sexual”.

Acorde a la definición que plasma el mismo código que se trastoca con la reforma en comento, la patria potestad, es la relación de derechos y obligaciones que, recíprocamente, tienen, por una parte, el padre y la madre o los abuelos en su caso y, por otra, los hijos menores no emancipados, cuyo objeto es la custodia de la persona y bienes de esos menores, entendida ésta en función del amparo de los hijos (Art. 474 CC BCS). La patria potestad se ejerce sobre la persona y bienes de los hijos sujetos a ella. Su ejercicio tiene por objeto la protección integral del menor en sus aspectos físico, mental, moral y social e implica el deber de su guarda y educación (Art. 478 CC BCS).

Se trata de la más alta responsabilidad que adquiere un progenitor respecto de sus hijos menores de edad, pues a su cargo se encuentra todo lo relacionado con el sano crecimiento y desarrollo del menor; es una potestad irrenunciable, que nace de la vinculación paterno filial, que garantiza que todos los aspectos relativos a la formación del menor, su educación en principios y valores, sean supervisados y avalados por sus padres.

La titularidad de la patria potestad corresponde, invariablemente, a los progenitores, y en su ausencia, a los abuelos (Art. 475 CC BCS) y, por tanto, esta reforma viola lo dispuesto en el propio código respecto a las reglas relativas al ejercicio de la patria potestad, que establece claramente que, a falta de padres, ejercerán la patria potestad sobre el hijo menor, los abuelos paternos o maternos que mejor garanticen su protección y desarrollo (Art. 486 CC BCS).

A las personas que tienen al hijo bajo su patria potestad, incumbe la obligación de protegerlo y educarlo convenientemente, y tienen la facultad de amonestar y corregir (CC BCS), y este principio de orden disciplina y autoridad formativa rectora, se ve violentamente trastocado por esta reforma, que pretende permitir que un menor acuda ante los tribunales con el apoyo y patrocinio de una dependencia estatal, ya que el mismo código establece que quienes ejercen la patria potestad son los únicos y legítimos representantes de los menores que están bajo de ella (Art. 489 CC BCS).

Podemos concluir que esta reforma es una imposición de la agenda progresista, que no responde a ninguna realidad social en la entidad, y que en su afán de promover lo que llaman diversidad sexual, expone a los menores, los invita a tomar una decisión apresurada, ajena a la etapa de su vida en que carecen de la madurez psicoemocional necesaria para tomarla, y atenta contra la estructura básica de la sociedad que es la familia, al trastocar el principio rector  que es la autoridad que emana de la patria potestad, exclusiva de los padres, o en su ausencia, de los abuelos, y en todo caso, el menor deberá esperar a alcanzar la mayoría de edad para conducirse conforme a su propio criterio (Art. 506 Fracción III CC BCS).

Corresponde a la nueva legislatura estatal, escuchando el parecer de todos los sectores de la sociedad, en particular aquellos que aglutinan a los paterfamilias, decidir si modifica lo plasmado en esta desafortunada reforma a nuestro Código Civil estatal.

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Sexo y género en el registro natal

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Arturo Rubio Ruiz

La Paz, Baja California Sur (BCS). El sexo es la estrategia reproductiva que tiene la naturaleza para los mamíferos, y existen solo dos sexos: macho y hembra. De acuerdo con la teoría darwiniana, los humanos somos mamíferos, primates avanzados. Llamamos macho al sexo que fabrica un gameto y hembra al que fabrica un gameto distinto, y además gesta. El macho produce espermatozoides, la hembra, óvulos. Lo anterior es una determinación de los cuerpos, que no se atribuye, se observa desde el nacimiento y es muy sencillo apreciar a simple vista la enorme diferencia en las características morfológicas propias de cada sexo.

No es posible que un individuo cambie de sexo. Los caracteres cromosomáticos que determinan el sexo, no pueden modificarse al grado de que una persona de sexo biológico masculino produzca óvulos, o que una persona de sexo biológico femenino produzca espermatozoides. Para efectos de identificación de un individuo, su sexo es un elemento cierto, objetivamente apreciable, insustituible y permanente, que lo distingue desde antes de su nacimiento, y después de su muerte, mientras se cuente con rastros de ADN analizables.

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Siendo entonces, un dato cierto, inconfundible, indubitable, debe permanecer inalterado en su registro natal, pues es el certificado de nacimiento el documento de identificación con reconocimiento internacional, que permite distinguir sin margen de confusión, a un sujeto de otro, a partir de los datos que contiene, como son el sexo, la impresión palmar o digital, lugar y hora de nacimiento, progenie, y en caso de adopción, datos de identidad del adoptante. Para brindar seguridad y certeza jurídica a la identidad de una persona, los datos del registro deben ser precisos, comprobables, cotejables, verificables e incuestionables.

Por otra parte, género es el resultado del aprendizaje ordenado y exitoso, socialmente funcional, normalizado y diferenciado respecto de las características que cada sociedad en su propio esquema cultural atribuye a cada criatura humana, y que corresponden a la masculinidad o feminidad propia del sexo biológico masculino y femenino, respectivamente.

En todas las culturas existe la distinción entre lo femenino y lo masculino, y los rasgos de cada grupo pueden variar según el tiempo y lugar en que cada cultura se desarrolla. Esta característica hace que el género, como distintivo de un individuo, no pueda ni deba estimarse como un dato cierto e indubitable, objetivamente apreciable, valedero para incorporarse como elemento identitario en un certificado de nacimiento, por ser subjetivo y potencialmente variable.

De acuerdo con la definición empírica adoptada por un legislador sudcaliforniano: Se entenderá por identidad de género la forma como cada persona se percibe y, por tanto, se da a sí misma, como consecuencia de asumir la convicción y autodefinición de pertenecer a un género determinado, en relación con las construcciones sociales de masculinidad, feminidad o no binariedad (Art 144ter Código Civil BCS).

A partir de esa definición, y estimando la identidad de género como un derecho humano, pretende el legislador que, en el registro natal sudcaliforniano, a partir de la simple expresión de voluntad del individuo, se sustituya el registro de su sexo biológico, por el género con el que se identifica, lo que genera un enorme abanico de posibilidades delictivas en cuanto al uso de un acta de nacimiento que se basa en un dato modificable a partir de la simple voluntad del registrado.

El sexo biológico, no debe ser suprimido del registro natal. Si una persona no puede aceptarse a si misma, es decir, si no es capaz de aceptar su propia condición biogenética, y desea ser reconocida por una identidad de género no correspondiente a su sexo biológico, la solución es agregarle ese dato a su registro natal, SIN modificar el registro de su sexo biológico. Si se siente avergonzada o le resulta traumatizante el registro de su sexo biológico, la solución sería “ocultar” su sexo biológico bajo un encriptado confiable, como puede ser un código QR, o algo parecido, pero lo que no podemos, lo que no debemos hacer, es SUSTITUIR el registro de su sexo biológico, por la preferencia sexual que abrace y que se encuadre en una identidad de género diversa, pues en la medida en que se realice esa práctica, la certeza y la seguridad jurídica del registro natal se diluyen.

El acta de nacimiento es el documento oficial que acredita el nombre, sexo, nacionalidad, la fecha y lugar de nacimiento, y la filiación parental. Es el documento más importante con que cuenta una sociedad organizada, para identificar plenamente a las personas. Su certeza y confiabilidad depende de la comprobabilidad y autenticidad de los datos que contiene.

Cambiar el registro de un dato cierto, comprobable, inmodificable, por un dato subjetivo, cambiante, impreciso, genera incertidumbre e inseguridad jurídica. Si quieren que se documente oficialmente la preferencia sexual del registrado, que se incorpore el género, pero que no se sustituya el sexo biológico en el registro.

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