1

Extinción de dominio: Origen y procedencia

FOTOS: Internet

Ius et ratio

Por Arturo Rubio Ruiz

 

La Paz, Baja California Sur (BCS). Desde los tiempos anteriores al Preclásico Romano, si un individuo cometía un acto que fuera considerado como rebeldía o traición al gobernante, enfrentaba —entre otros castigos—  la conficatio, que consistía en un acto soberano mediante el cual se priva a un particular de la totalidad de sus bienes, para incorporarlos a las arcas del tesoro real: fiscus.

La figura sancionadora, como acto de imperio, se denominó “confiscación”, y en épocas subsecuentes se abusó de ella, sobre todo en la Edad Media. Todas las monarquías europeas la preservaron, incluso Napoleón I intentó incorporarla en su Código de 1810, pero los liberales la excluyeron. La prohibición expresa de la confiscación de bienes se consagró como garantía individual en nuestra Constitución, desde su edición de 1824, y mantiene hasta hoy dicha restricción, sin embargo, permite el decomiso de bienes que carezcan de uso lícito, o que sean de procedencia ilícita.

También te podría interesar: Ley de Movilidad: Retos y mitos 

Para interpretar esta aparente contradicción, la Academia recurre a una distinción de grado, tal y como lo planteaba en cátedra el doctor Sergio García Ramírez; se habla de una confiscación total cuando se priva a un sujeto de la totalidad de sus bienes, que es el tipo de incautación al que se refiere la Constitución cuando la prohíbe, no obstante, se permite la confiscación parcial, a la cual se le denomina “decomiso”, aplicable a los bienes que carezcan de uso lícito, o que hayan sido instrumento o resultado de un delito.

Es en la reforma constitucional de 2008, cuando se incorpora el eufemismo extinción de dominio como ejercicio de decomiso de bienes provenientes de la actividad criminal, bajo el formato propuesto por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en la Convención Contra la Delincuencia Organizada Tradicional, mejor conocida como Convención de Palermo, suscrita por nuestro país al inicio del presente milenio. 11 años después de su incorporación al texto constitucional, y a pesar de haberse creado un Juzgado Federal exclusivo para conocer de la extinción de dominio, fue necesario reformar la estructura legal de esta figura, pues su aplicación resultaba confusa y el procedimiento complejo.

Finalmente, se precisa su naturaleza jurídica y el campo procesal de aplicación, mediante la reforma al Artículo 22 constitucional, publicada el 14 de marzo de 2019, en la que se establece que la acción de extinción de dominio se ejercitará por el Ministerio Público a través de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo del penal; será procedente sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.

El objetivo central de la reforma es convertir la extinción de dominio en una herramienta dinámica y coercitiva del Estado, que permita fortalecer el combate al crimen organizado y a la corrupción, afectando sus estructuras económicas y financieras. Existen dos aspectos a resaltar en esta reforma constitucional:

A) La reforma revierte la carga de la prueba, respecto al origen de los bienes sobre los cuales se ejercerá la acción de extinción de dominio. Originalmente se enderezaba contra bienes de procedencia ilícita; esto es: la presunción de licitud era en favor del ciudadano (presunción pro homine) y el Estado tenía que demostrar la procedencia ilícita de los bienes para aplicar la extinción de dominio. No obstante, con la reforma constitucional, corresponde al ciudadano:

1.-Demostrar el origen lícito de los bienes.

2.-Comprobar que actuó de buena fe.

3.-Corroborar que estaba racional y objetivamente impedido para conocer la utilización ilícita de sus bienes.

Sólo acreditando estos tres extremos, podrá oponerse de forma exitosa a la extinción de dominio (presunción pro societas).

Lo anterior convierte al gobernado en garante de la legalidad de las operaciones y prácticas comerciales en que participe. A la presunción de inocencia se antepone la obligación de acreditar la licitud en su proceder, lo que impone una severa exigencia a todo ciudadano: tener cuidado al arrendar o prestar una propiedad. Si un inmueble o un vehículo se utiliza, por ejemplo, para un secuestro, venta de droga o huachicoleo, el propietario podría enfrentar la pérdida de su propiedad, y aunque la reforma le garantiza el acceso a los medios de defensa adecuados para demostrar la procedencia legítima del bien sujeto al procedimiento, lo cierto es que la defensa de su patrimonio puede resultar complicada y costosa.

B) El texto de la mencionada reforma habla de procedencia de la acción de extinción de dominio en lo que denomina “hechos de corrupción”, pero actualmente ningún texto legal define la “corrupción”; esto genera una laguna interpretativa muy amplia e inaplicable en materia penal, que es de estricto derecho, ya que el artículo 14 constitucional prohíbe expresamente imponer por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

__

AVISO: CULCO BCS no se hace responsable de las opiniones de los colaboradores, esto es responsabilidad de cada autor; confiamos en sus argumentos y el tratamiento de la información, sin embargo, no necesariamente coinciden con los puntos de vista de esta revista digital.




Asesinos seriales y la pena de muerte; el caso de Ted Bundy

FOTOS: Internet

Ius et ratio

Por Arturo Rubio Ruiz

La Paz, Baja California Sur (BCS). El 24 de enero de 1989, en Bradford, Florida, fue ejecutado en la silla eléctrica TheodoreTedRobert Cowell Bundy, un joven psicólogo y estudiante de Derecho nacido en Burlington, Vermont. Conocido por ser un hombre inteligente, elocuente y carismático, Bundy hizo a un lado un futuro promisorio en la vida política norteamericana, para dedicarse a la actividad que lo llevó a la fama internacional: secuestrar y asesinar mujeres. Algunos analistas estiman en un centenar el número de sus víctimas, sin embargo, sólo fue condenado por un asesinato, aunque en diversas entrevistas, Theodore Bundy aceptó haber privado de la vida a 36 mujeres, en una época en la que el feminicidio no existía en el marco punitivo legal.

El haber confesado una treintena de asesinatos, fue una perversa estrategia para eludir o al menos, postergar su ejecución, ya que negociaba la información que permitía a las autoridades encontrar el cuerpo de cada una de sus víctimas a cambio de privilegios carcelarios, buscando así culminar su negociación con el cambio de la pena de muerte por una de reclusión prolongada. Incluso, Bundy llegó a solicitar una pena reducida, jugando con el dolor de los familiares de las víctimas, pero en última instancia, las familias desecharon la negociación para asegurarse de que el también llamado “asesino de estudiantes” fuera ejecutado en la silla eléctrica.

También te podría interesar: El peculado. ¿Qué se necesita para acabar con la corrupción?

Ted Bundy en su juicio.

El término “asesino serial”, alcanzó fama internacional gracias en gran parte a la difusión que se le dio a la investigación de los crímenes cometidos por Ted Bundy, pues su captura fue ampliamente publicitada, así como las entrevistas que se le realizaron durante su proceso judicial. En una de las entrevistas más difundidas, Bundy afirma que la mejor manera de disfrutar del sexo era esposar a una mujer atractiva, aterrorizarla y convencerla de que iba a morir.

¿Pena de muerte?

La criminología moderna define al asesino serial como el sujeto que mata a tres o más personas, en eventos separados, bajo patrones operativos y victimológicos similares; se distingue del asesino múltiple, ya que este sujeto en un sólo ataqué priva de la vida a tres o más personas.  Si bien muchos autores sostienen que los asesinos seriales han existido en todas las sociedades a lo largo de la historia, lo cierto es que su estudio se ha concretado de manera sistematizada a partir de la segunda mitad del siglo XX; gracias a los medios masivos de comunicación, actualmente se da mayor cobertura a esta modalidad criminal.

Existen muchas teorías y clasificaciones que se han elaborado en torno a la naturaleza y metodología asignable a los asesinos seriales, no obstante, todos los estudios coinciden en que después de ser capturados, no hay un sistema penitenciario o tratamiento terapéutico que garantice su reincorporación al entorno social. Hasta hoy en día no existe registro forense de un caso exitoso de reincorporación al estrato social en libertad, de un convicto asesino serial. Son candidatos ideales a la pena de muerte.

En cátedra, el doctor García Ramírez sostenía que el asesino serial desarrolla su potencial criminal en las grandes urbes, donde el anonimato y la sobrepoblación garantizan el espacio de impunidad necesario para su actuación; el México moderno es un campo de caza ideal para este tipo de criminales, pues el grueso de la población —en términos generales— al migrar del campo a las ciudades, facilitó el espacio para el desarrollo de sus psicopatologías. Desde 1975, la situación apuntaba ya a la incapacidad del estado mexicano para hacer frente a las problemáticas derivadas de la criminalidad y la falta de un sistema penitenciario, el cual diera a la sociedad la certeza de que el delincuente pudiera ser reinsertado funcionalmente al entorno social.

En 1975, Sergio García Ramírez publica La prisión, obra en la que señala que: El sistema penal mexicano se encuentra en crisis. Lejos de frenar la delincuencia, parece auspiciarla. En su interior se desencadenan angustiosos problemas de conducta. Es instrumento propicio a toda clase de inhumanos tráficos (alcohol, drogas, sexo, etcétera). Nada bueno consigue en el alma del penado y si la agrava y emponzoña con vicios y afiliaciones criminales. Mina el cuerpo del recluso, lo enferma y postra y devuelve a la vida libre un hombre atravesado por los males carcelarios. Se muestra incapaz de enseñar el camino de la libertad y más parece arrojar temporalmente presas que ya ha hecho indefectiblemente suyas para recuperarlas más tarde.

Pionero del sistema penal de “puertas abiertas”, en el cual el recluso puede salir los fines de semana para convivir con su familia, o bien, salir a laborar durante el día con reclusión nocturna, García Ramírez pugnó por un sistema penal en que el encierro o el confinamiento se reservara exclusivamente para sujetos de alta peligrosidad; asimismo, planteó que se aplicara a los internos los programas de externación progresiva, sujeta a evaluación y supervisión a cargo de un equipo profesional multidisciplinario, que a través de técnicas terapéuticas preparan al interno para una vida en libertad que les permita integrarse al tejido social.

50 años después, nuestro sistema penitenciario es incapaz de cumplir con los objetivos trazados por el programa presentado por el doctor García Ramírez; actualmente estamos lejos de considerar el internamiento como una herramienta de reinserción social, pues resulta una verdad conocida que los centros de reclusión son cotos de capacitación y reclutamiento que utiliza la delincuencia organizada para alimentar sus tropas. Con un sistema penitenciario ineficaz, nos preguntamos si en algunos casos, como el de los asesinos seriales confesos, tal vez sería conveniente reimplantar en nuestro país la pena de muerte.

__

AVISO: CULCO BCS no se hace responsable de las opiniones de los colaboradores, esto es responsabilidad de cada autor; confiamos en sus argumentos y el tratamiento de la información, sin embargo, no necesariamente coinciden con los puntos de vista de esta revista digital.




El control de la convencionalidad. ¿Por qué no se aplica en BCS?

FOTO: Internet.

Ius et ratio

Por Arturo Rubio Ruiz

 

La Paz, Baja California Sur (BCS). Durante su ejercicio como presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el doctor Sergio García Ramírez incorporó al bagaje jurídico el concepto del control de la convencionalidad, brindando con su aporte un parámetro obligatorio para el Sistema Judicial Mexicano, que impone a todos, absolutamente a todos los impartidores de justicia de este país, la obligación de verificar la congruencia entre actos de autoridad derivados de la aplicación de normas legales locales, con las disposiciones contenidas en tratados internacionales suscritos por México, que versen sobre los derechos fundamentales.

El control de la convencionalidad, desde la reforma constitucional de 2011, es mandatorio por disposición expresa del Artículo 1º Constitucional para todos los órganos de autoridad en sus tres niveles de gobierno, que están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, pero en particular esta obligación recae en los órganos jurisdiccionales, cuyas decisiones resultan trascendentes en tratándose de libertades, parentescos, estados civiles, patrimonios, etcétera, al conocer de controversias que se someten a su potestad resolutora.

También te podría interesar: Semarnat de BCS y Los Cardones: La mula no era arisca 

El control de la convencionalidad, como actividad de interpretación judicial, debe armonizarse invariablemente con los estándares internacionales en materia de protección de derechos fundamentales, lo que implica que nuestros jueces estatales deben verificar que la ley local aplicable al caso en el que intervienen, no contravenga disposiciones contenidas en los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

En caso de que haya contradicción, el juez debe sujetarse a la convencionalidad, es decir, debe priorizar el precepto contenido en el tratado internacional sobre la norma local, para preservar los derechos fundamentales de quienes se someten a su jurisdicción.

Toda vez que lo dispuesto en los tratados internacionales resulta de observancia obligatoria, al igual que la interpretación jurisprudencial realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es imperativo que nuestros jueces y magistrados, reciban capacitación y actualización constante en la materia, pues la obligatoriedad del control de la convencionalidad exige a nuestros juzgadores ser expertos en materia de derechos fundamentales, y deben sujetar sus sentencias a los principios y postulados que en materia de derechos humanos establezca la Corte Interamericana.

Dos marcos normativos superiores a la ley local, deben ser observados y aplicados por nuestros jueces: la Constitución y Los Tratados Internacionales, en el primer caso, sujetándose al control de la constitucionalidad, y en el segundo, al control de la convencionalidad.

Como el control de la convencionalidad que realizan los jueces, se hace a nivel local, el Dr. García Ramírez lo denomina “control interno de la convencionalidad”, por oposición al control “externo” que de la convencionalidad hace la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos en que resuelve sobre la materia.

Baja California Sur

En BCS, en la práctica forense, encontramos una marcada reticencia de nuestros juzgadores, a practicar el control de la convencionalidad, pese a estar obligados a ello, y es en gran medida motivado por una combinación de desconocimiento de la materia, y la falta de directrices adecuadas sobre el tema, emitidas por el órgano rector de la administración de justicia local, que en el Estado lo constituye el Pleno de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.

Pese a ser un mandato constitucional, y a casi ocho años de la reforma en la materia, a la fecha el Pleno no se ha manifestado al respecto, ni ha dictado directrices de carácter genérico sobre el tema. Es más, hay un magistrado que específicamente se niega a realizar el control de la convencionalidad, argumentando —sin sustento para ello—, que eso es obligación de los jueces y magistrados federales, a través del juicio de amparo.

Esta mezcla de negligencia e ignorancia de al menos uno de nuestros magistrados judiciales integrantes del pleno, hacen que en Baja California Sur los criterios de interpretación judicial no se ajusten a los estándares internacionales en materia de derechos humanos, obligando a los justiciables a recurrir sistemáticamente al juicio de amparo, generando con ello graves retrasos y perjuicios —en ocasiones irreparables—, en el campo de la administración de justicia.

AVISO: CULCO BCS no se hace responsable de las opiniones de los colaboradores, esto es responsabilidad de cada autor; confiamos en sus argumentos y el tratamiento de la información, sin embargo, no necesariamente coinciden con los puntos de vista de esta revista digital.