Estudio dogmático del delito de ciberacoso en BCS

FOTOS: Redes Sociales.
Ius et ratio
Arturo Rubio Ruiz
La Paz, Baja California Sur (BCS).
Artículo 183 Bis. Comete el delito de ciberacoso quien hostigue, amenace o envíe contenido no requerido en una o más ocasiones que por medio de las Tecnologías de la Información y Telecomunicación, redes sociales, correo electrónico, mensajería instantánea o cualquier espacio digital y cause un daño en la dignidad personal o cualquier otro bien tutelado por la norma.
Se le impondrá la pena de once meses y hasta seis años de prisión y multa de cincuenta a seiscientos días multa en el momento de la comisión del delito.
Cuando la víctima sea menor de edad, se presumirá el daño a la dignidad por tratarse de una persona en desarrollo psicoemocional y físico y la sanción se aumentará desde una tercera parte de la mínima y hasta dos terceras partes de la máxima.
Además, se instruirá a la autoridad competente a investigar los contenidos denunciados que se presuma constituyan el ciberacoso, y se solicitará la intervención inmediata para inhibir la práctica, a fin de generar un banco de datos con información pertinente que este en constante actualización por la terminología emergente sobre los delitos en el ecosistema digital.
1. Bien jurídico tutelado
El tipo penal protege principalmente:
La dignidad personal, entendida como el valor intrínseco del individuo frente a agresiones digitales.
Otros bienes jurídicos que pueden verse afectados, como la intimidad, la tranquilidad, la integridad psicoemocional, el honor o incluso la libertad.
Este enfoque plural exige interpretación conforme al principio de taxatividad y al bloque de convencionalidad (art. 1º constitucional y tratados internacionales).
2. Sujeto activo
Indeterminado: cualquier persona puede cometer el delito.
No exige cualidades específicas, lo que lo convierte en un tipo común.
3. Sujeto pasivo
Persona física titular de la dignidad u otro bien jurídico afectado.
Puede ser cualquier individuo que utilice medios digitales o esté expuesto a ellos.
4. Conducta típica
El tipo penal describe tres verbos nucleares:
Hostigar: conducta reiterada que genera molestia, presión o acoso.
Amenazar: anuncio de un mal futuro que genera temor.
Enviar contenido no requerido: remisión de mensajes, imágenes, videos u otros materiales sin consentimiento.

Notas dogmáticas:
Se trata de un tipo penal de acción. La conducta puede consistir en uno o varios actos. La reiteración (“una o más ocasiones”) amplía el espectro de punibilidad, pero no exige habitualidad.
5. Medio comisivo
Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC): incluye redes sociales, correo electrónico, mensajería instantánea, plataformas digitales, etc.
El medio es parte del tipo, por lo que debe probarse su uso para configurar el delito.
6. Resultado típico:
Daño en la dignidad personal o en “cualquier otro bien tutelado por la norma”.
Es un tipo material, exige resultado lesivo.
El daño puede ser psicológico, reputacional, emocional o de otra índole, pero debe ser demostrable.
7. Elemento subjetivo
Dolo genérico: conocimiento y voluntad de realizar la conducta típica.
No exige dolo específico ni finalidad concreta (como causar daño), aunque puede inferirse del contexto.
8. Antijuridicidad
Presunta, salvo causas de justificación (ej. ejercicio legítimo de derechos, consentimiento válido, etc.).
El consentimiento del receptor podría excluir la tipicidad si es libre, informado y revocable.
9. Culpabilidad
Requiere imputabilidad, conocimiento de la ilicitud y posibilidad de actuar conforme a derecho.
No se prevé modalidad culposa.
10. Consumación y tentativa
Consumación: se da con la producción del daño en la dignidad u otro bien jurídico.
Tentativa: posible si se inicia la conducta, pero no se produce el resultado por causas ajenas al autor.
11. Pluralidad de conductas
El tipo admite pluralidad de actos (“una o más ocasiones”), lo que permite:
Unidad de acción: si los actos son próximos y homogéneos.
Concurso real: si hay actos diferenciados en tiempo y forma.
12. Concurso con otros delitos
Puede concurrir con: Amenazas (Art. 218 CPBCS), Difamación o calumnia (si existieran tipos locales), Violación a la intimidad personal (si se difunden datos sensibles) y/o Delitos contra menores o violencia digital.

Interpretación jurisprudencial relevante
La SCJN y la Corte IDH reconocen que la dignidad humana es un derecho fundamental y eje estructural del sistema jurídico, lo que obliga a interpretar el delito de ciberacoso como una afectación directa a ese núcleo de protección. Para acreditar el daño, se requiere prueba electrónica robusta, contextualizada y jurídicamente válida.
Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)
Tesis 2007731: La dignidad humana no es una declaración ética, sino una norma jurídica vinculante que protege a toda persona frente a actos que la degraden, humillen o instrumentalicen.
Amparo directo en revisión 1200/2014: La SCJN estableció que la dignidad es el fundamento de todos los derechos humanos, y su afectación puede derivar en responsabilidad penal cuando se vulnera mediante actos sistemáticos o tecnológicos.
Tesis 2016923: La dignidad humana debe interpretarse conforme al bloque de constitucionalidad y convencionalidad, lo que obliga a los jueces a aplicar estándares internacionales en su protección.
Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)
Aunque no existe una sentencia específica sobre ciberacoso, la Corte IDH ha desarrollado criterios sobre:
Violencia digital y libertad de expresión: En casos como “La Última Tentación de Cristo” vs. Chile, se reconoció que el uso de medios digitales puede generar afectaciones graves a derechos fundamentales.
Protección reforzada de grupos vulnerables: La Corte ha sostenido que el Estado debe prevenir y sancionar actos que afecten la dignidad, intimidad y seguridad de personas en entornos digitales, especialmente mujeres, niñas y adolescentes.
Interdependencia de derechos: La afectación a la dignidad puede implicar violaciones simultáneas a la integridad personal, privacidad, honra y libertad.
Técnica probatoria para acreditar el daño

1. Prueba electrónica
Capturas de pantalla, registros de mensajes, correos, publicaciones: Deben ser autenticadas mediante peritajes informáticos.
Metadatos y trazabilidad: Se requiere demostrar origen, fecha, destinatario y contexto del contenido.
Conservación digital: Uso de herramientas como blockchain, hash o cadena de custodia digital para garantizar integridad.
2. Peritajes psicológicos y sociológicos
Acreditan el impacto emocional, psicológico o reputacional en la víctima.
Deben vincularse causalmente con los actos digitales denunciados.
3. Contextualización jurídica
El daño no se presume: debe probarse que la conducta afectó la dignidad u otro bien jurídico.
Se valora la reiteración, la intencionalidad, el contenido enviado y la vulnerabilidad de la víctima.
4. Valoración judicial
El juez debe aplicar el principio pro persona y valorar la prueba conforme a estándares de derechos humanos.
La afectación a la dignidad puede inferirse del contexto, pero requiere prueba directa o indiciaria suficiente