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Extinción de Dominio. Cómo proteger tu patrimonio

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Ius et ratio

Por Arturo Rubio Ruiz

 

La Paz, Baja California Sur (BCS). La institución de la Extinción de Dominio, como excepción a la figura de la confiscación, surge en nuestra legislación a partir de la Reforma al Artículo 22 Constitucional del año 2008, como consecuencia de la necesidad de establecer mecanismos para combatir al crimen organizado, acorde a los  4 parámetros que plantea la Convención de Palermo, suscrita por México en el 2002:

1º – Acción policiaca y eficiente aplicación de la ley,

2º – Confiscación de bienes e inteligencia financiera,

3º – Abatimiento de corrupción política y

4º – Programas de Prevención Social.

La Extinción de Dominio atiende preponderantemente al segundo parámetro, y consiste en la pérdida por sentencia judicial, de los derechos que tenga una persona respecto de determinados bienes, sin contraprestación, ni compensación alguna para su propietario o para quien se ostente o comporte como tal, ni para quien, por cualquier circunstancia, posea o detente los citados bienes.

 

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Atendiendo a su naturaleza jurídica, la Extinción de Dominio es un híbrido: procesalmente civil, atendiendo a la sentencia es penal y en ejecución de sentencia incorpora elementos de naturaleza administrativa.

El 09 de agosto de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Ley Nacional de Extinción de Dominio, reglamentaria del Artículo 22 Constitucional. Esta Ley tiene por objeto regular la Extinción de Dominio a favor del  Estado por conducto del Gobierno Federal y de las Entidades Federativas, según competa; el procedimiento correspondiente, los mecanismos para que las autoridades administren, dispongan, utilicen, usufructúen, enajenen, moneticen, destinen o, en su caso, destruyan los bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.

La acción de Extinción de Dominio será ejercida por el Ministerio Público, a través de un procedimiento preponderantemente civil, y procederá sobre aquellos bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse; en particular, bienes que sean instrumento, objeto o producto de los hechos ilícitos.

Los elementos de la acción de Extinción de Dominio son:

1.- La existencia de un hecho ilícito;

2.- La existencia de algún bien de origen o destinación ilícita;

3.- El nexo causal de los dos elementos anteriores, y

4.-El conocimiento que tenga o deba haber tenido el titular, del destino del bien al hecho ilícito, o de que sea producto del ilícito. Este elemento no se tendrá por cumplido cuando se acredite que el titular estaba impedido para conocerlo.

Ningún acto jurídico realizado sobre bienes afectos a la acción de Extinción de Dominio los legitima, sin perjuicio de los derechos de terceros de Buena Fe. En todos los casos, se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título.

La acción de Extinción de Dominio se ejercerá aun cuando no se haya determinado la responsabilidad penal, siempre y cuando existan fundamentos sólidos y razonables que permitan inferir la existencia de bienes cuyo origen o destino se enmarque en dichas actividades ilícitas.

 

¿CÓMO PODEMOS EVITAR ENFRENTAR UN PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO?

 

La única manera de evitar la Extinción de Dominio, es acreditando la buena fe en la adquisición, manejo y destino de los bienes. La parte demandada y la o las personas afectadas, deberán acreditar suficientemente, entre otras:

I.- Que consta en documento, de fecha cierta y anterior a la realización del hecho ilícito, de conformidad con la normatividad aplicable;

II.- Que oportuna y debidamente se pagaron los impuestos y contribuciones causados por los hechos jurídicos en los cuales funde su Buena Fe, o justo título;

III. – Que el bien susceptible de la acción de extinción de dominio fue adquirido de forma lícita y en el caso de la posesión, que esta se haya ejercido además el derecho que aduce de forma continua, pública y pacífica. La publicidad se establecerá a través de la inscripción de su título en el registro público de la propiedad correspondiente, siempre que ello proceda conforme a derecho y en otros casos, conforme a las reglas de prueba;

  1. La autenticidad del contrato con el que pretenda demostrar su justo título, con los medios de prueba idóneos, pertinentes y suficientes para arribar a una convicción plena del acto jurídico y su licitud;
  2. El impedimento real que tuvo para conocer que el bien afecto a la acción de extinción de dominio fue utilizado como instrumento, objeto o producto del Hecho Ilícito o bien, para ocultar o mezclar bienes producto del hecho ilícito;
  3. En caso de haberse enterado de la utilización ilícita del bien de su propiedad, haber impedido o haber dado aviso oportuno a la autoridad competente. Se entenderá por aviso oportuno, el momento en el cual la parte demandada o la persona afectada, hace del conocimiento a la autoridad competente por cualquier medio que deje constancia, de la comisión de conductas posiblemente constitutivas de los ilícitos materia de la extinción de dominio, en el bien del que sea titular, poseedor o tengan algún derecho sobre él, siempre y cuando se realice antes de su conocimiento de la investigación, la detención, el aseguramiento u otras diligencias necesarias para el resguardo de los detenidos o bienes, o

VII. Cualquier otra circunstancia análoga, de conformidad con la normatividad aplicable.

Es muy importante que tomemos en cuenta todas estas prevenciones, para evitar un procedimiento de Extinción de Dominio. No basta, conforme a esta ley, ser una persona honrada y honesta, es indispensable acreditarlo plenamente, respecto de los bienes patrimoniales que se ostenten en propiedad, disposición o posesión,  pues la presunción de inocencia no opera en la aplicación de esta ley, originalmente diseñada para aplicarse en tratándose de delitos relacionados con la delincuencia organizada, que se considera una actividad delictiva sujeta a un régimen de excepción, por considerarse al crimen organizado como enemigos de la nación, pero ya en su última reforma, se incorporan figuras como la corrupción, el robo de auto y el encubrimiento, que plantean graves problemas de aplicación e interpretación.

Al ser una ley nacional, se aplica en toda la República, lo que convierte su aplicación en un ejercicio de control centralista.

Otro grave problema es que el procedimiento de Extinción de Dominio no requiere una previa declaratoria judicial de existencia de un delito, basta con que exista una investigación sobre el mismo, para que se aperture el procedimiento civil.

Esto significa que si en tu propiedad se realiza una conducta como las previstas en esta ley, tu propiedad puede ser rematada. Si al pasar de los años en el juicio penal de cuya investigación derivó el procedimiento de Extinción de Dominio, el juez penal determina que no hubo delito, no te devuelven tu propiedad ni sus frutos, te reintegran -si ganas el juicio-, lo que corresponda al valor de remate del inmueble. Es decir: aunque ganes el juicio, perderás todos los frutos y aproximadamente el 80% del valor de tu propiedad.

Suponiendo que rentas una bodega, y en ella se esconde, sin tu conocimiento, un vehículo robado; puedes perder tu bodega, si no pruebas fehacientemente tu buena fe, lo que resulta en el caso sumamente complejo, pues como arrendador, no puedes estar vigilando lo que haga el arrendatario.

Rentas un departamento a una persona, y esa persona se dedica a la trata de personas, y sin tú saberlo, realiza actividades relacionadas con ese delito. ¿Cómo acreditas tu buena fe, para evitar la Extinción de Dominio de tu departamento?

Esta ley, en términos generales, resulta violatoria de Derechos Humanos, contemplados y consagrados en el marco constitucional nacional y los tratados internacionales suscritos por México, que genera incertidumbre y propicia abusos de autoridad. Es contraria al debido proceso, violenta la garantía de audiencia, la presunción de inocencia, el derecho de propiedad y la certeza jurídica.

Primero desposee al particular de sus bienes, los asegura, los remata, y después se determina sobre la probable ilegalidad de su origen o destino. Dicen que Villa mataba y después averiguaba. Esta ley hace exactamente lo mismo.

En este procedimiento, lo que dice el Ministerio Público se pre constituye en verdad demostrada, y corresponde al particular acreditar su buena fe, y la legitimidad de su propiedad, disposición o posesión, o -en su caso-, la ajenidad de su actuar al ilícito uso o destino del bien afecto a la causa.

Esta ley significa un grave retroceso en materia de respeto a los Derechos Humanos, dota al ejecutivo de una poderosa arma de control y sometimiento de sus opositores, y es propia de regímenes dictatoriales y despóticos.

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AVISO: CULCO BCS no se hace responsable de las opiniones de los colaboradores, esto es responsabilidad de cada autor; confiamos en sus argumentos y el tratamiento de la información, sin embargo, no necesariamente coinciden con los puntos de vista de esta revista digital.




Extinción de dominio: Origen y procedencia

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Ius et ratio

Por Arturo Rubio Ruiz

 

La Paz, Baja California Sur (BCS). Desde los tiempos anteriores al Preclásico Romano, si un individuo cometía un acto que fuera considerado como rebeldía o traición al gobernante, enfrentaba —entre otros castigos—  la conficatio, que consistía en un acto soberano mediante el cual se priva a un particular de la totalidad de sus bienes, para incorporarlos a las arcas del tesoro real: fiscus.

La figura sancionadora, como acto de imperio, se denominó “confiscación”, y en épocas subsecuentes se abusó de ella, sobre todo en la Edad Media. Todas las monarquías europeas la preservaron, incluso Napoleón I intentó incorporarla en su Código de 1810, pero los liberales la excluyeron. La prohibición expresa de la confiscación de bienes se consagró como garantía individual en nuestra Constitución, desde su edición de 1824, y mantiene hasta hoy dicha restricción, sin embargo, permite el decomiso de bienes que carezcan de uso lícito, o que sean de procedencia ilícita.

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Para interpretar esta aparente contradicción, la Academia recurre a una distinción de grado, tal y como lo planteaba en cátedra el doctor Sergio García Ramírez; se habla de una confiscación total cuando se priva a un sujeto de la totalidad de sus bienes, que es el tipo de incautación al que se refiere la Constitución cuando la prohíbe, no obstante, se permite la confiscación parcial, a la cual se le denomina “decomiso”, aplicable a los bienes que carezcan de uso lícito, o que hayan sido instrumento o resultado de un delito.

Es en la reforma constitucional de 2008, cuando se incorpora el eufemismo extinción de dominio como ejercicio de decomiso de bienes provenientes de la actividad criminal, bajo el formato propuesto por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en la Convención Contra la Delincuencia Organizada Tradicional, mejor conocida como Convención de Palermo, suscrita por nuestro país al inicio del presente milenio. 11 años después de su incorporación al texto constitucional, y a pesar de haberse creado un Juzgado Federal exclusivo para conocer de la extinción de dominio, fue necesario reformar la estructura legal de esta figura, pues su aplicación resultaba confusa y el procedimiento complejo.

Finalmente, se precisa su naturaleza jurídica y el campo procesal de aplicación, mediante la reforma al Artículo 22 constitucional, publicada el 14 de marzo de 2019, en la que se establece que la acción de extinción de dominio se ejercitará por el Ministerio Público a través de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo del penal; será procedente sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.

El objetivo central de la reforma es convertir la extinción de dominio en una herramienta dinámica y coercitiva del Estado, que permita fortalecer el combate al crimen organizado y a la corrupción, afectando sus estructuras económicas y financieras. Existen dos aspectos a resaltar en esta reforma constitucional:

A) La reforma revierte la carga de la prueba, respecto al origen de los bienes sobre los cuales se ejercerá la acción de extinción de dominio. Originalmente se enderezaba contra bienes de procedencia ilícita; esto es: la presunción de licitud era en favor del ciudadano (presunción pro homine) y el Estado tenía que demostrar la procedencia ilícita de los bienes para aplicar la extinción de dominio. No obstante, con la reforma constitucional, corresponde al ciudadano:

1.-Demostrar el origen lícito de los bienes.

2.-Comprobar que actuó de buena fe.

3.-Corroborar que estaba racional y objetivamente impedido para conocer la utilización ilícita de sus bienes.

Sólo acreditando estos tres extremos, podrá oponerse de forma exitosa a la extinción de dominio (presunción pro societas).

Lo anterior convierte al gobernado en garante de la legalidad de las operaciones y prácticas comerciales en que participe. A la presunción de inocencia se antepone la obligación de acreditar la licitud en su proceder, lo que impone una severa exigencia a todo ciudadano: tener cuidado al arrendar o prestar una propiedad. Si un inmueble o un vehículo se utiliza, por ejemplo, para un secuestro, venta de droga o huachicoleo, el propietario podría enfrentar la pérdida de su propiedad, y aunque la reforma le garantiza el acceso a los medios de defensa adecuados para demostrar la procedencia legítima del bien sujeto al procedimiento, lo cierto es que la defensa de su patrimonio puede resultar complicada y costosa.

B) El texto de la mencionada reforma habla de procedencia de la acción de extinción de dominio en lo que denomina “hechos de corrupción”, pero actualmente ningún texto legal define la “corrupción”; esto genera una laguna interpretativa muy amplia e inaplicable en materia penal, que es de estricto derecho, ya que el artículo 14 constitucional prohíbe expresamente imponer por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

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