Ley General contra la Extorsión

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Ius et ratio

Arturo Rubio Ruiz

La Paz, Baja California Sur (BCS). La Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión entró en vigor el 29 de noviembre de 2025; busca unificar el tipo penal de extorsión en todo México, sancionar sus múltiples modalidades y regular el uso de celulares en cárceles para frenar extorsiones telefónicas.

La exposición de motivos subraya que la extorsión es uno de los delitos más lesivos para la seguridad pública y la economía nacional, pues afecta directamente a familias, comerciantes, transportistas y pequeñas empresas. Se reconoce que la fragmentación normativa en los Estados generaba impunidad y disparidad en sanciones, por lo que se requería un marco uniforme, integral y coordinado que permitiera combatir este fenómeno desde la prevención, investigación y sanción.

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Son objetivos fundamentales de la Ley:

  • Unificar el tipo penal de extorsión en todo el país.
  • Homologar sanciones y modalidades para evitar vacíos legales.
  • Fortalecer la coordinación entre Federación, Estados y Municipios.
  • Prevenir y sancionar el uso de tecnologías como celulares en cárceles para cometer extorsiones.
  • Proteger a víctimas y sectores vulnerables como PYMES, transportistas, comerciantes.
  • Dotar de herramientas procesales y de investigación a las autoridades.

Es una Ley General porque deriva de la facultad del Congreso de la Unión en el Artículo 73, Fracción XXI de la Constitución, lo que obliga a todas las entidades federativas a armonizar sus códigos penales y procedimientos con este marco normativo.

La Ley conceptualiza 35 modalidades de extorsión, entre las que destacan:

◆ Extorsión genérica.

◆ Cobro de piso.

◆ Montachoques (simulación de accidentes).

◆ Extorsión telefónica.

◆ Amenazas de daño físico o patrimonial.

◆ Extorsión vinculada a delincuencia organizada.

◆ Fraudes disfrazados de extorsión (ej. falsas deudas).

◆ Extorsión digital o ciberextorsión.

◆ Regulación del uso de celulares.

A través de la regulación del uso se teléfonos celulares y el registro preciso de usuarios de la red de telefonía móvil se pretende inhibir el uso de estos aparatos de comunicación como instrumentos de delito de extorsión.

La Ley establece la obligación de bloquear la señal de celulares en cárceles y restringir su uso, dado que gran parte de las extorsiones provienen de reclusos. Se prevé la instalación de tecnología de inhibición de señal y sanciones para funcionarios que permitan el ingreso de dispositivos.

Breve estudio comparativo

Colombia: Tipifica la extorsión con penas severas (hasta 20 años). La eficacia ha sido relativa: aunque se redujo la extorsión telefónica con bloqueos en cárceles, persiste en zonas rurales.

Ecuador: Reformó su Código Penal para endurecer sanciones y tipificar la ciber extorsión. La eficacia es limitada por falta de recursos investigativos.

Perú: Penaliza la extorsión con hasta 25 años de prisión y ha implementado operativos contra extorsión telefónica. La eficacia ha sido mayor en zonas urbanas, pero persiste en transporte público

En comparación, México busca superar la dispersión normativa y aplicar un modelo integral que combina tipificación uniforme, sanciones severas —hasta 42 años de prisión— y control tecnológico en cárceles, lo que lo coloca en un nivel más robusto que varios países latinoamericanos.

Corolario

Esta Ley General representa un parteaguas en la política criminal mexicana, al consolidar un marco homogéneo contra la extorsión, endurecer sanciones y cerrar la brecha tecnológica que permitía la comisión del delito desde centros penitenciarios.

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AVISO: CULCO BCS no se hace responsable de las opiniones de los colaboradores, ésto es responsabilidad de cada autor; confiamos en sus argumentos y el tratamiento de la información, sin embargo, no necesariamente coinciden con los puntos de vista de esta revista digital.




La paradoja del bolsillo: por qué México paga más por lo mismo

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Vientos de Pueblo

José Luis Cortés M.

 

San José del Cabo, Baja California Sur (BCS). En las carreteras rectas de Baja California Sur, donde el horizonte se estira como una promesa azul, una pregunta resuena cada vez con más fuerza: ¿por qué pagamos más por el mismo auto que venden en Estados Unidos? Y, de paso, ¿por qué ocurre lo mismo con los teléfonos, los planes de datos, los servicios que, en teoría, deberían ser más baratos en un país con menor poder adquisitivo? La respuesta no cabe en un solo trazo. Es una madeja que mezcla impuestos, estructura de mercado, salarios y decisiones corporativas que no siempre se explican con transparencia.

Todo empieza en un punto incómodo: México tiene uno de los poderes adquisitivos más bajos de la OCDE, según datos confirmados en 2024, pero aun así enfrenta precios que compiten —e incluso superan— a los de mercados más ricos. La escena se vuelve tangible cuando alguien de La Paz comenta que el modelo de auto que vio en Tijuana o en San Diego cuesta decenas de miles de pesos menos al cruzar la frontera. Lo mismo relata una residente de Cabo San Lucas respecto a su reciente compra de celular: el mismo dispositivo, misma capacidad, misma marca, pero notablemente más barato en Estados Unidos.

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La explicación más inmediata aparece en la capa superficial: impuestos más altos, particularmente el IVA del 16% aplicado a autos nuevos y dispositivos electrónicos. A eso se suman aranceles específicos que México mantiene para ciertos sectores, aunque estos han disminuido con los años gracias a acuerdos comerciales. Sin embargo, reducirlo todo a impuestos sería una versión incompleta de la historia.

La segunda capa es más compleja y está hecha de estructuras de mercado. En la industria automotriz, aunque México fabrica millones de vehículos al año, el precio final al consumidor depende de estrategias definidas por las marcas, que suelen fijar costos en función de su posicionamiento regional, la competencia local y las políticas internas de cada distribuidor. En palabras simples: no se paga lo que cuesta producir, sino lo que las marcas consideran que puede pagar el mercado.

Algo parecido ocurre con la telefonía móvil. México experimentó avances importantes en competencia desde la reforma de telecomunicaciones de 2013, lo cual redujo precios y amplió cobertura. Aun así, reportes recientes muestran que los planes móviles, especialmente los de datos ilimitados, siguen siendo más caros que en Estados Unidos cuando se comparan en proporción al ingreso. Un análisis de 2023 señalaba que el costo promedio por gigabyte en México es menor que hace una década, pero todavía resulta oneroso si se mide frente al salario promedio. Esto es crucial porque la asequibilidad real no depende del precio aislado, sino de cuánto representa ese precio en el bolsillo de una persona común.

Quienes han vivido esta diferencia en carne propia lo describen con frustración contenida. Una persona de San José del Cabo relató que su factura telefónica mensual equivale a casi el 10% de sus ingresos, mientras que familiares suyos en California pagan menos por un plan más robusto. Otra persona en La Paz mencionó que cambiar de automóvil implica aceptar que el costo total será significativamente mayor que el de alguien que vive a pocas horas al norte.

El porqué es incómodo, pero necesario de reconocer: los mercados mexicanos tienden a ser más pequeños, más concentrados y con menos presión competitiva real. Cuando pocas empresas dominan, pueden mantener precios altos sin perder demasiados clientes. Y cuando el ingreso promedio es bajo, el porcentaje que se destina a servicios básicos se vuelve sofocante.

¿Qué hacer frente a esta realidad? Algunas rutas existen. Expertos han sugerido fomentar mayor competencia en distribución automotriz, revisar políticas de importación temporal y fortalecer la vigilancia a prácticas de precios. En telecomunicaciones, reforzar la regulación para garantizar tarifas más alineadas al poder adquisitivo podría aliviar la carga. No son soluciones inmediatas, pero sí posibles.

El fondo del asunto, sin embargo, toca una fibra más profunda: la sensación de vivir siempre en desventaja económica, incluso en productos que se fabrican aquí mismo. Esta contradicción erosiona la confianza, desgasta la paciencia y alimenta la idea de que el sistema no está diseñado para quienes trabajan día a día.

Y sin embargo, algo permanece en pie: la capacidad de cuestionar. De exigir. De no normalizar precios que no corresponden a nuestra realidad. Cada pregunta que surge en una conversación, cada comparación incómoda, cada vez que alguien se sorprende al ver un precio más bajo cruzando la frontera, es un recordatorio de que las cosas pueden —y deben— cambiar.

Porque la justicia económica empieza por reconocer que merecemos pagar lo justo. Y cuando una sociedad despierta a esa idea, ningún precio inflado puede seguir imponiéndose en silencio.

Referencias y fuentes consultadas:
– INEGI, indicadores de poder adquisitivo y precios al consumidor (2023–2024).
– OCDE, comparativo de ingreso y asequibilidad en telecomunicaciones.
– Reportes públicos sobre precios automotrices en México y EE.UU. (2023–2024).
– Análisis sobre la reforma de telecomunicaciones en México (2013–2024).

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Principios rectores del Ministerio Público

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Ius et ratio

Arturo Rubio Ruiz

La Paz, Baja California Sur (BCS). La actuación del Ministerio Público (M. P.)se rige por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos (Artículo 131, Fracción XXIII, CNPP). Todo gobernado, como contralor natural del ejercicio público en el ámbito de la procuración de justicia, debe exigir de los agentes del Ministerio Público, el cabal cumplimiento de estos principios, conforme a los siguientes parámetros conceptuales y descriptivos:

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  1. Principio de Legalidad

Jurisprudencia SCJN: Registro 2014864. Los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica implican que toda actuación de la autoridad debe estar fundada y motivada conforme a la ley.

Concepto doctrinal: La legalidad es el sometimiento estricto de la actuación estatal al marco normativo, garantizando que el M.P.  no actúe arbitrariamente, sino dentro de las facultades expresamente conferidas.

Referencia convencional: Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) exigen que nadie sea privado de libertad sino conforme a procedimientos legales.

  1. Principio de Objetividad

Jurisprudencia SCJN: Registro 2025472. El sobreseimiento procede cuando el M.P. reconoce, conforme al principio de objetividad, que no existen elementos suficientes para acusar.

Concepto doctrinal: La objetividad obliga al M.P. a valorar tanto pruebas de cargo como de descargo, evitando sesgos y actuando en búsqueda de la verdad material.

Referencia convencional: Artículo 8.2 de la CADH, que consagra el derecho a la defensa y la igualdad de armas, exige que la investigación sea imparcial y objetiva.

  1. Principio de Eficiencia

Jurisprudencia SCJN: Registro 2023258. La diligencia en la investigación de delitos exige eficiencia y eficacia en la supervisión de agentes del M.P.

Concepto doctrinal: La eficiencia implica que el M.P. debe conducir las investigaciones de manera pronta y efectiva, evitando dilaciones indebidas.

Referencia convencional: Artículo 25 de la CADH, que garantiza un recurso sencillo y rápido, vincula la eficiencia con la obligación estatal de proveer justicia expedita.

  1. Principio de Profesionalismo

Jurisprudencia SCJN: Registro 2023258, la Corte vincula el profesionalismo con la debida diligencia y la capacitación técnica del M.P.

Concepto doctrinal: El profesionalismo exige preparación técnica, ética y jurídica, garantizando que las actuaciones se realicen con conocimiento especializado y respeto al debido proceso.

Referencia convencional: Principios Básicos sobre la Función de los Fiscales de la ONU (1990), que establecen que los fiscales deben actuar con integridad y competencia profesional.

  1. Principio de Honradez

Jurisprudencia SCJN: Registro 2011953 reconoce la falta de honradez y probidad como causa de responsabilidad, vinculando la honradez con la integridad en el servicio público.

Concepto doctrinal: La honradez implica rectitud moral y rechazo a la corrupción, asegurando que el M.P. actúe en beneficio de la sociedad y no de intereses particulares.

Referencia convencional: Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (2003), que obliga a los Estados a garantizar integridad y transparencia en la función pública.

  1. Principio de Respeto a los Derechos Humanos

Jurisprudencia SCJN: Registro 2003975. Los derechos humanos sólo pueden restringirse conforme a la Constitución y la CADH.

Concepto doctrinal: Este principio obliga al M.P. a garantizar que toda actuación respete la dignidad humana, la presunción de inocencia y el debido proceso.

Referencia convencional: Artículo 1 de la CADH y artículo 2 del PIDCP, que obligan a los Estados a respetar y garantizar los derechos reconocidos en dichos tratados.

En conjunto, estos principios constituyen el parámetro de regularidad constitucional y convencional que guía la actuación del M.P. en el proceso penal acusatorio, asegurando que su función se ejerza con legitimidad, imparcialidad y respeto a la dignidad humana.

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Propone Diputada incrementar sanciones en BCS para castigar el abuso sexual

FOTO: Archivo

La Paz, Baja California Sur (BCS). La diputada Arlene Moreno Maciel (PT) propuso reformar y armonizar el Código Penal para el Estado, para ampliar en Baja California Sur, la definición de abuso sexual, elevar las sanciones para los agresores y la obligación de acudir a talleres educativos con perspectiva de género y no violencia contra las mujeres y/o prestar servicio social en favor del Estado, así como establecer la atención psicológica especializada para la víctima, hasta su total recuperación.

La iniciativa reforma y adiciona el Artículo 179 referente al delito de abuso sexual. Forma parte de una agenda nacional impulsada por la Presidenta de la República, Claudia Sheinbaum, para armonizar el delito de abuso sexual.

Establece que en lo sucesivo, también se considerará abuso sexual a “quien sin consentimiento de la víctima y sin el propósito de llegar a la cópula, realice en el ámbito público o privado, cualquier acto de naturaleza sexual, la obligue a observarlo, o la haga ejecutarlo sobre si, para un tercero o para el propio sujeto activo. También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a exhibir su cuerpo”.

Y es que la abanderada del PT recordó el reciente caso de agresión contra la Presidenta de la República, como ejemplo de que ninguna mujer está exenta de esta violencia, como lo viven miles de mexicanas cada día.

“Denunciar, es parte fundamental para erradicar estos abusos sexuales, así como lo hizo la presidenta e interpuso su denuncia, nosotras también debemos perder el miedo y no dejar pasar estas conductas que han perdurado en la sociedad”.

La propuesta mantiene que a quien cometa este delito se le impondrá una sanción de tres a nueve años de prisión, sin embargo eleva las multa de 200 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Moreno Maciel manifestó su convicción de legislar para construir espacios seguros, sanciones y normas con el máximo peso de la ley, pues es una de las formas en las que puede contribuir al bienestar de la sociedad y en especial a las mujeres.

La propuesta, modifica también el concepto de acto sexual, en el cual se incorporarán los tocamientos, caricias, roces corporales, exhibiciones o representaciones sexuales explícitas.

De igual manera, no se considera consentimiento cuando la voluntad de la persona haya sido anulada o viciada por violencia, intimidación, engaño, amenaza, abuso de confianza, autoridad o situación de vulnerabilidad.




Estudio dogmático del delito de ciberacoso en BCS

 

FOTOS: Redes Sociales.

Ius et ratio

Arturo Rubio Ruiz

La Paz, Baja California Sur (BCS).

Artículo 183 Bis. Comete el delito de ciberacoso quien hostigue, amenace o envíe contenido no requerido en una o más ocasiones que por medio de las Tecnologías de la Información y Telecomunicación, redes sociales, correo electrónico, mensajería instantánea o cualquier espacio digital y cause un daño en la dignidad personal o cualquier otro bien tutelado por la norma.

Se le impondrá la pena de once meses y hasta seis años de prisión y multa de cincuenta a seiscientos días multa en el momento de la comisión del delito.

Cuando la víctima sea menor de edad, se presumirá el daño a la dignidad por tratarse de una persona en desarrollo psicoemocional y físico y la sanción se aumentará desde una tercera parte de la mínima y hasta dos terceras partes de la máxima.

Además, se instruirá a la autoridad competente a investigar los contenidos denunciados que se presuma constituyan el ciberacoso, y se solicitará la intervención inmediata para inhibir la práctica, a fin de generar un banco de datos con información pertinente que este en constante actualización por la terminología emergente sobre los delitos en el ecosistema digital.

1. Bien jurídico tutelado

El tipo penal protege principalmente:

La dignidad personal, entendida como el valor intrínseco del individuo frente a agresiones digitales.

Otros bienes jurídicos que pueden verse afectados, como la intimidad, la tranquilidad, la integridad psicoemocional, el honor o incluso la libertad.

Este enfoque plural exige interpretación conforme al principio de taxatividad y al bloque de convencionalidad (art. 1º constitucional y tratados internacionales).

2. Sujeto activo

Indeterminado: cualquier persona puede cometer el delito.

No exige cualidades específicas, lo que lo convierte en un tipo común.

3. Sujeto pasivo

Persona física titular de la dignidad u otro bien jurídico afectado.

Puede ser cualquier individuo que utilice medios digitales o esté expuesto a ellos.

4. Conducta típica

El tipo penal describe tres verbos nucleares:

Hostigar: conducta reiterada que genera molestia, presión o acoso.

Amenazar: anuncio de un mal futuro que genera temor.

Enviar contenido no requerido: remisión de mensajes, imágenes, videos u otros materiales sin consentimiento.

Notas dogmáticas:

Se trata de un tipo penal de acción. La conducta puede consistir en uno o varios actos. La reiteración (“una o más ocasiones”) amplía el espectro de punibilidad, pero no exige habitualidad.

5. Medio comisivo

Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC): incluye redes sociales, correo electrónico, mensajería instantánea, plataformas digitales, etc.

El medio es parte del tipo, por lo que debe probarse su uso para configurar el delito.

6. Resultado típico:

Daño en la dignidad personal o en “cualquier otro bien tutelado por la norma”.

Es un tipo material, exige resultado lesivo.

El daño puede ser psicológico, reputacional, emocional o de otra índole, pero debe ser demostrable.

7. Elemento subjetivo

Dolo genérico: conocimiento y voluntad de realizar la conducta típica.

No exige dolo específico ni finalidad concreta (como causar daño), aunque puede inferirse del contexto.

8. Antijuridicidad

Presunta, salvo causas de justificación (ej. ejercicio legítimo de derechos, consentimiento válido, etc.).

El consentimiento del receptor podría excluir la tipicidad si es libre, informado y revocable.

9. Culpabilidad

Requiere imputabilidad, conocimiento de la ilicitud y posibilidad de actuar conforme a derecho.

No se prevé modalidad culposa.

10. Consumación y tentativa

Consumación: se da con la producción del daño en la dignidad u otro bien jurídico.

Tentativa: posible si se inicia la conducta, pero no se produce el resultado por causas ajenas al autor.

11. Pluralidad de conductas

El tipo admite pluralidad de actos (“una o más ocasiones”), lo que permite:

Unidad de acción: si los actos son próximos y homogéneos.

Concurso real: si hay actos diferenciados en tiempo y forma.

12. Concurso con otros delitos

Puede concurrir con: Amenazas (Art. 218 CPBCS), Difamación o calumnia (si existieran tipos locales), Violación a la intimidad personal (si se difunden datos sensibles) y/o Delitos contra menores o violencia digital.

Interpretación jurisprudencial relevante

La SCJN y la Corte IDH reconocen que la dignidad humana es un derecho fundamental y eje estructural del sistema jurídico, lo que obliga a interpretar el delito de ciberacoso como una afectación directa a ese núcleo de protección. Para acreditar el daño, se requiere prueba electrónica robusta, contextualizada y jurídicamente válida.

Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)

Tesis 2007731: La dignidad humana no es una declaración ética, sino una norma jurídica vinculante que protege a toda persona frente a actos que la degraden, humillen o instrumentalicen.

Amparo directo en revisión 1200/2014: La SCJN estableció que la dignidad es el fundamento de todos los derechos humanos, y su afectación puede derivar en responsabilidad penal cuando se vulnera mediante actos sistemáticos o tecnológicos.

Tesis 2016923: La dignidad humana debe interpretarse conforme al bloque de constitucionalidad y convencionalidad, lo que obliga a los jueces a aplicar estándares internacionales en su protección.

Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)

Aunque no existe una sentencia específica sobre ciberacoso, la Corte IDH ha desarrollado criterios sobre:

Violencia digital y libertad de expresión: En casos como “La Última Tentación de Cristo” vs. Chile, se reconoció que el uso de medios digitales puede generar afectaciones graves a derechos fundamentales.

Protección reforzada de grupos vulnerables: La Corte ha sostenido que el Estado debe prevenir y sancionar actos que afecten la dignidad, intimidad y seguridad de personas en entornos digitales, especialmente mujeres, niñas y adolescentes.

Interdependencia de derechos: La afectación a la dignidad puede implicar violaciones simultáneas a la integridad personal, privacidad, honra y libertad.

Técnica probatoria para acreditar el daño

1. Prueba electrónica

Capturas de pantalla, registros de mensajes, correos, publicaciones: Deben ser autenticadas mediante peritajes informáticos.

Metadatos y trazabilidad: Se requiere demostrar origen, fecha, destinatario y contexto del contenido.

Conservación digital: Uso de herramientas como blockchain, hash o cadena de custodia digital para garantizar integridad.

2. Peritajes psicológicos y sociológicos

Acreditan el impacto emocional, psicológico o reputacional en la víctima.

Deben vincularse causalmente con los actos digitales denunciados.

3. Contextualización jurídica

El daño no se presume: debe probarse que la conducta afectó la dignidad u otro bien jurídico.

Se valora la reiteración, la intencionalidad, el contenido enviado y la vulnerabilidad de la víctima.

4. Valoración judicial

El juez debe aplicar el principio pro persona y valorar la prueba conforme a estándares de derechos humanos.

La afectación a la dignidad puede inferirse del contexto, pero requiere prueba directa o indiciaria suficiente