Clausula “rebus sic stantibus”, su trascendencia en las obligaciones obrero patronales

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Colaboración Especial

Por Marcos Ignacio Peralta Piriz

 

La Paz, Baja California Sur (BCS). Rebus Sic Stantibus” es una expresión latina [1] que podría entenderse como “estando así las cosas o manteniéndose en ese estado[2], remitiendo a un principio de derecho estrechamente ligado a las obligaciones, en lo específico a la materia contractual con características de tracto sucesivo, las circunstancias específicas de los derechos y obligaciones surgidos de tales acuerdos de voluntad, los aspectos y condiciones diversas bajo las que se adquirieron estos y el acontecer de circunstancias que pueda dar lugar a un cambio sustancial de los mismos.

Esta cláusula ha sido contemplada por distintos tratadistas de derecho Civil; Rafael Rojina Villegas nos dice [3]: “No obstante a trascendencia de este principio (refiriéndose al de la obligatoriedad de los contratos) dado que de él depende todo el régimen contractual, la heteronomía de la norma misma, su coercibilidad, su posibilidad por lo tanto de hacerse cumplir coactivamente, etc., se tolera una excepción de carácter general cuando causas extraordinarias vengan a modificar sensiblemente la situación económica reinante, siempre y cuando hayan sido imposibles de prever. Cumplidos todos estos requisitos, existe un fundamento de equidad y de buena fe para que se flexione el principio de la obligatoriedad y se modifiquen las cláusulas de un contrato, que de ser cumplidas exactamente, traerían consigo la ruina económica del deudor por causas imposibles de prever y de carácter extraordinario.”

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En directa relación con ello nos encontramos con la diversa cláusula conocida como “pacta sunt servanda”, misma en la que descansa el principio de obligatoriedad de los contratos y que nos remite a las disposiciones de la ley sustantiva civil que prescriben el perfeccionamiento de los contratos por el mero consentimiento, con la excepción de aquellos que deban revestir una formalidad especial por imperio de ley; este principio de obligatoriedad conlleva a todo un sistema del que deriva un conjunto de consecuencias manifestadas a través del principio de exactitud en el cumplimiento de las obligaciones, del cual derivan cuatro formas. a) Exactitud en el tiempo, b) Exactitud en el espacio, c) Exactitud en la sustancia, d) Exactitud en el modo de ejecutar el pago. [4].

Vasto resulta el ámbito de reflexión sobre los puntos citados y en la intención de precisar el objeto de este artículo se pretende establecer si  las características de imprevisible e inesperada, en materia laboral pueden modificar las circunstancias iniciales de un contrato, atemperando y modulando los incumplimientos que puedan verificarse por razón de las causas sobrevenidas; de modo muy específico me he de referir al fenómeno global suscitado con motivo de la pandemia atribuida al virus SARS Co V2 (COVID 19) en lo que concierne a los supuestos de ley tendientes a modificar y/o suspender los vínculos contractuales existentes entre patrones y obreros.

Antecedentes

El ya conocido virus SARS Co V2 (COVID 19) es una enfermedad infecciosa causada por el coronavirus recientemente descubierto tras el estallido de su brote en Wuhan (China) en el pasado mes de diciembre de 2019, constituyéndose hoy en una pandemia que afecta países de todo el mundo; dicha enfermedad se caracteriza por su propagación “persona a persona” a través de gotículas despedidas por la nariz o la boca de una persona infectada, las cuales llegan a alcanzar una distancia de un metro aproximadamente en su recorrido, o bien, caer sobre superficies que al ser tocadas por otras personas y llevarse sus manos a los ojos, nariz boca, se tornan susceptibles de adquirir el contagio.[5]

Irrumpiendo en territorio nacional dicha enfermedad, el Poder Ejecutivo adopta diversas medidas, entre las que se correlacionan las publicadas en el Diario Oficial de la Federación, describiéndose algunas de estas:

23 de marzo de 2020. ACUERDO por el que el Consejo de Salubridad General reconoce la epidemia de enfermedad por el virus SARS-Co V2 (COVID-19) en México, como grave, de acción prioritaria, así como se establecen las actividades de preparación y respuestas ante la misma.

24 de marzo de 2020. DECRETO suscrito por el Presidente de la República por el que se sanciona el acuerdo por el que se establecen medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-Co V2 (COVID-19).

26 de marzo de 2020. ACUERDO suscrito por la Secretaria de Salud por el que se establece la suspensión de plazos y términos legales en la práctica de actuaciones y diligencias en los procedimientos administrativos que se desarrollan ante la Secretaría de Salud, sus unidades administrativas y órganos administrativos desconcentrados.

26 de marzo de 2020. ACUERDO por el que el Consejo de Salubridad General señala los días inhábiles del 26 de marzo al 19 de abril de 2020, para efectos de la realización de trámites administrativos.

27 de marzo de 2020. DECRETO suscrito por el Presidente de la República por el que se declaran acciones extraordinarias en las regiones afectadas de todo el territorio nacional en materia de salubridad general para combatir la enfermedad grave de atención prioritaria generada por el virus SARS-Co V2 (COVID 19).

30 de marzo de 2020. ACUERDO emitido por el Consejo de Salubridad General por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-Co V2 (COVID-19).

31 de marzo de 2020. ACUERDO emitido por la Secretaría de Salud por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-Co V2 (COVID-19).

Finalmente, se tiene en la actualidad un cúmulo de restricciones para todas aquellas actividades consideradas como “no esenciales” hasta y durante todo el mes de mayo en curso; bajo ese contexto se tiene una importante cantidad de actividades de producción y servicios consideradas dentro de la descripción citada, es decir “excluidas de las consideradas esenciales” y, en consecuencia, presenciamos un estado de economía paralizada con los graves perjuicios que ello representa; ocioso y extenso sin razón alguna sería describir qué giros comerciales se encuentran inactivos  ya que esto es de dominio público; no obstante, resulta relevante precisar si esta situación no solo atípica, sino “imprevista e inesperada” permite variar en forma sustancial las obligaciones adquiridas por la clase trabajadora derivadas de sus contratos de trabajo.

Relevancia de la cláusula en materia de obligaciones

La aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” implica una modificación de las obligaciones inicialmente asumidas por las partes, en consecuencia una alteración del principio “pacta sunt servanda” (el contrato es Ley entre las partes) como consecuencia del acontecer circunstancias fácticas imprevisibles e inesperadas, mismas que podrían entenderse como contempladas en el Artículo 2111, del Código Civil Federal, mismo que a la letra dice:

Artículo 2111. Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa o ha contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad o cuando la ley se lo impone.” (Sic)

Es viable entonces atribuir a esta disposición sustantiva los efectos y extremos de la cláusula de excepción citada, no obstante ello, la misma en su propio contenido va más allá de exentar al obligado ante la advenimiento de un hecho fortuito extendiendo sus efectos y adicionando las características que debe reunir el suceso para variar en forma sustancial las obligaciones adquiridas a través de un acuerdo de voluntades a la luz de la “Teoría de la Imprevisión”; al respecto afirma José de Jesús López Monroy [6] que “La Teoría de la Imprevisión tiene sus antecedentes en las tesis que han sido calificadas de “canónicas” de la Iglesia Católica, especialmente cuando condenan todo enriquecimiento de uno de los contratantes a expensas del otro como contrario a la moral cristiana. Efectivamente, no solamente se condenaba el cobro de intereses en los préstamos, éstos debían de ser gratuitos y salvo condiciones extraordinarias podría justificarse el cobro de un interés moderado.

Estas condiciones extraordinarias que fundamentaban la posibilidad de cobrar intereses en el préstamo, fueron las siguientes: Podría suceder que al realizar el préstamo y precisamente por no tener un capital que antes del préstamo podría haber resuelto el problema se veía dañado su patrimonio, por lo tanto, el acreedor quedaba justificado de cobrar un interés moderado en atención al daño patrimonial sufrido. Más podría acaecer, no que se hubiese disminuido su patrimonio sino que a consecuencia del préstamo, el acreedor dejaba de obtener una ganancia lícita y esto daba base a que el lucro cesante autorizaba a cobrar un interés. Finalmente, podría suceder que el préstamo de dinero se destinara a una empresa peligrosa. En la edad media la empresa más peligrosa era la Empresa Naviera, pues los viajes tenían que seguir la corriente de los vientos y podría acaecer que el cambio de condiciones geográficas empujase las embarcaciones destrozándolas hacia otros puertos o las hundiese definitivamente; …” (Sic) [7]

La cláusula “rebus sic stantibus” permite la revisión de las obligaciones y contratos cuando, por circunstancias sobrevenidas, se ha roto el equilibrio económico del contrato y a una de las partes le resulta imposible o muy gravoso su cumplimiento, en consecuencia, requiere indefectiblemente que para efectos de su eficacia el hecho generador de la excepción contenga las siguientes tres características:

  1. Alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración.
  2. Una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones.
  3. Que todo ello acontezca por la sobrevivencia de circunstancias radicalmente imprevisibles.

La cláusula no tiene efectos rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato, sino únicamente efectos modificativos del mismo, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones.

También tiene declarado la jurisprudencia que la cláusula es únicamente aplicable a los contratos a largo plazo o de tracto sucesivo  y de ejecución diferida, y que sólo opera en los casos de una alteración extraordinaria o una desproporción, fuera de todo cálculo, entre las pretensiones de las partes contratantes, que verdaderamente derrumban el contrato como consecuencia de la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles.[8]

Su trascendencia en los contratos de trabajo.

Ante la irrupción inesperada de la pandemia originada por el virus SARS-Co V2 (COVID-19), tal como se indicara en párrafos precedentes, distintas fuentes de trabajo se enfrentaron y enfrentan aún la disminución, cuando no la pérdida total de ingresos, ya que sea por la parálisis de su actividad o bien por el escaso o nulo consumo o uso de sus bienes o servicios por el público en general.

En el Diario Oficial de la Federación de fecha 30 de marzo de 2020 se hace la expresa declaratoria de “…EMERGENCIA SANITARIA POR CAUSA DE FUERZA MAYOR, A LA EPIDEMIA DE ENFERMEDAD GENERADA POR EL VIRUS SARS-COV2 (COVID-19)…” (Sic), iniciando desde ese momento un amplio debate sobre las implicancias de la misma y su trascendencia en la continuidad de las relaciones obrero-patronales; específicamente el punto medular de la discusión se centró en los notorios perjuicios económicos que los grupos empresarios comenzarían a resentir, derivado del detenimiento de sus fuentes de trabajo y obviamente de sus ingresos y en función de ello el perjuicio que aún impactaba más en su esfera patrimonial  como consecuencia del mantenimiento de su plantilla obrera en los mismos términos y condiciones que se originaran de los contratos de trabajo celebrados oportunamente; el punto más álgido del debate se circunscribió en el contenido del Artículo 427 fracción I, VII, de la Ley Federal del Trabajo, mismo que a la letra dice:

Artículo 427. Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa  o establecimiento:

  1. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón,…

….

     VII.      La suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria. “(Sic)

Las condiciones para la suspensión temporal de las relaciones de trabajo no se hallarían actualizadas, toda vez que como puede apreciarse de la declaratoria emitida en fecha 30 de marzo de 2020, no surge la misma como de “contingencia”, sino “emergencia sanitaria”, aspecto semántico de grave trascendencia en la esfera patrimonial y financiera de las diversas empresas afectadas, ya que si bien para la autoridad sanitaria la pandemia derivada del virus multicitado no constituye una “contingencia” sino una “emergencia”, ello no ha sido obstáculo para ordenar y hacer efectiva la suspensión de labores en los giros comerciales no considerados como “esenciales”; ahora bien, si nos remitimos al contenido de la fracción I del Artículo 427 de la ley laboral podemos apreciar vagamente la existencia de la cláusula “rebus sic stantibus”, y digo de ese modo por que hace expresa remisión a causas de fuerza mayor o caso fortuito sin entrar en las precisiones o requisitos de la cláusula en comento.

Notorias son las dudas que se originaron en relación a la posibilidad de suspender temporalmente las relaciones obrero-patronales e incluso, tal como aconteciera y en tal sentido no menos notorios son los riesgos que ha implicado la prolongación por más de un mes de la situación derivada del virus de marras, mismos que situaron al sector empresarial en un claro estado de inseguridad jurídica e incertidumbre con el indudable impacto negativo que en su patrimonio ello genera; aunado a la dantesca situación, en fecha 21 de abril de 2020 la diputada (grupo parlamentario Morena) Lidia García Anaya presentó iniciativa con proyecto de decreto tendiente, a reformar el Artículo 429 de la Ley Federal del Trabajo, en los siguientes términos:

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 429 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos, 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, Lidia García Anaya, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, pone a consideración de esta Honorable Soberanía, Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona un segundo párrafo a la fracción IV del Artículo 429 de la Ley Federal del Trabajo,…

Exposición de Motivos

México y el mundo han presentado en días recientes una situación en materia sanitaria debido a la pandemia de Coronavirus (COVID-19), por lo cual la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) informó que empresas en México han despedido a más de 346 mil trabajadores formales desde el pasado 13 de marzo y hasta el 6 de abril del 2020, a causa de esta pandemia.

. . . .

Por el que se reforma y adiciona un segundo párrafo a la fracción IV del Artículo 429 de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 429.- En los casos señalados en el Artículo 427, se observarán las normas siguientes: . . . . .

. . . .

  1. Si se trata de la fracción VII, el patrón no requerirá aprobación o autorización del Tribunal y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización de un mes del salario que se encuentre percibiendo al momento de la suspensión. Si la suspensión tiene una duración mayor pagará un día de salario mínimo general vigente por cada día que dure la suspensión…. “(Sic) [9]

Puede advertirse lo desmesurado y completamente fuera de contexto real en que se sitúa la propuesta legislativa antes transcrita, cuando la doctrina nos permite una modificación sustancial de las obligaciones contractuales ante situaciones “imprevistas e inesperadas” , de ninguna forma imputables a conductas desplegadas por la patronal y como en este caso en particular, mismo al que hace referencia en su exposición de motivos, se originó como consecuencia de la pandemia provocada por  el virus que cita.

Más allá de discrepar completamente con una iniciativa que sin lugar a dudas resultaría demoledora para el sector empresarial, provocando ello pérdidas irreparables en el aspecto financiero e incluso en lo que concierne a los puestos de trabajo, cuyo sostenimiento resultaría material y humanamente imposible ante un nuevo advenimiento de circunstancias similares a las que hoy aquejan al país, puedo advertir que la misma pretende relevar al Estado de su obligación tutelar hacia el obrero, asignando la misma de forma exclusiva y excluyente a las empresas, perdiendo completamente de vista que ante un hecho de esta naturaleza no solo es el obrero quien padece las consecuencias, sino las  fuentes de trabajo, sostén de los mismos y de sus familias también.

Epílogo

De esta breve reseña surge la inquietud de contar con elementos jurídicos de mayor precisión y seguridad, de forma armónica y equilibrada respecto de patrones y obreros, en sus relaciones contractuales de trabajo; no podemos perder de vista que las normas del trabajo tienen por objeto conseguir el equilibro entre los factores de la producción y la justicia social [10] y de ninguna forma podrá armonizarse y situar a ambos contratantes en una posición justa, ecuánime y equilibrada, si no se trabaja desde una amplia perspectiva del derecho, abandonando rigorismos y formalismos que, como en este caso en particular, dejó a la factores de la producción completamente desguarnecidos como consecuencia de una imprecisión (o deliberada inserción) de un aspecto semántico, que ha impedido o al menos ha entorpecido notoriamente la celebración de acuerdos francos, lícitos y tendientes a proteger las fuentes de trabajo, garantizando la continuidad en sus empleos para la clase obrera, una vez superados los efectos de esta pandemia.

A modo de sugerencia se hace expresa cita de la cláusula “rebus sic stantibus” como principio del derecho y sustento de futuras reformas que tiendan, como se ha dicho, a lograr un verdadero equilibrio y comprender que, protegiendo a los factores de la producción, sin lugar a dudas se tutelan los derechos obreros.

 

 

Bibliografía

[1] www.docsity.com /apuntes de derecho civil. Según queda plasmada en el digesto su concepto integral es: “contractus qui tractu succesum habent, vel depentiam de futuro, rebus sic stantibus et aliquo novo non emergentibus”, cuyo significado es “La necesidad de que el contrato que desarrolla sus efectos a lo largo del tiempo y está expuesto al acontecimiento de hechos futuros, deba ser interpretado de modo que su contenido se adelante a la realidad de las cosas.”

[2] http://biblio,juridicas.unam.mx. Estrada Avilés, Jorge Carlos. “REBUS SIC STANTIBUS”. Óp. Cit. Juan Palomar y de Miguel. (Diccionario para Juristas. Mayo Ediciones, 1981. Pág. 1141)

[3] Ibídem. Pág. 22. Óp. Cit. Rojina Villegas, Rafael. “Compendio de Derecho Civil”, Tomo III, Teoría General de Las Obligaciones. Editorial Porrúa. 1994

[4] Ibídem. Págs.23/ 24.

[5] https://www.who.int/es/emergencies/diseases/novel-coronavirus-2019, OMS (Organización Mundial de la Salud).

[6] Doctor en derecho por la UNAM. Profesor de Tiempo Completo de la Facultad de Derecho de la UNAM, donde ha impartido cátedras en la Licenciatura desde el 4 de febrero de 1964. Profesor en Estudios Superiores en Grado de Propedéutico desde 1972 y miembro del Instituto de Investigaciones Jurídicas en la Comisión Dictaminadora. Autor de las obras Sistemas jurídicos del common law y Notas elementales para los principios de la ciencia del derecho civil editados por la Editorial Porrúa.

[7] www.derecho.unam.mx/investigaciones/publicaciones/revista/cultura. López Monroy, José de Jesús. “La cláusula Rebuc Sic Stantibus o la Teoría de la Imprevisión”

[8] https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/content/document/ (artículo)

[9] www.gaceta.diputados.gob.mx/PDF/abril/ini-Morena-20

[10] Artículo 2º, de la Ley Federal del Trabajo.

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Colaboración Especial

Por Marcos Ignacio Peralta Piriz

Licenciado en derecho por la Universidad Mundial campus La Paz, maestro en derecho procesal penal (mención honorífica) por el Centro de Estudios de Postgrado (CEP) en Puebla, maestro en política fiscal y tributaria por la Universidad Mundial campus La Paz, candidato a doctor en derecho penal Centro de Estudios de Postgrado en La Paz. Diplomado en derecho laboral por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Abogado postulante, director de estudio juridico corporativo y financiero.

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