¿Qué implicaciones tiene la consulta popular sobre la minería?

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FOTOS: Gladys Navarro.

Ius et ratio

Por Arturo Rubio Ruiz

 

La Paz, Baja California Sur (BCS). Enorme inquietud ha generado entre los habitantes de Baja California Sur, la declaración vertida por el presidente electo, en el sentido de someter a la consulta popular, el tema de la operación en la entidad, de la mega minería de metales preciosos a cielo abierto, tóxico lesiva y depredadora por definición. Y es que nadie sabe a ciencia cierta, de llevarse a cabo dicha consulta, quién, cómo, cuando y donde se llevará a cabo, qué autoridad convocará, qué marco legal regulatorio será aplicado, quién elaborará el cuestionario; a quién se consultará, y así las interrogantes, hasta completar un largo etcétera, sin contar que la dichosa consulta no resulta vinculante, si no se ajusta a un marco legal que la regule.

En tanto se resuelven las interrogantes, solicitamos al Colegio de Posgraduados en Derecho y Ciencias Afines de BCS, una opinión técnico jurídica de la consulta popular, a la luz del marco constitucional y convencional. Aquí presentamos el aporte emitido por el doctorando Marcos Ignacio Peralta Piriz, a quien agradecemos la forma sintética en que abordó el tema, y la sencillez del lenguaje empleado, que facilita la comprensión y el análisis del texto.

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Implicaciones

La consulta al gobernado, prevista en el Artículo 35 Fracción VIII de la CPEUM se halla contemplada como uno de los tantos derechos o prerrogativas inherentes al “ciudadano” enfatizando este concepto o definición (ciudadano), por la razones a las que más adelante haré referencia; la consulta popular al igual que la iniciativa ciudadana resultan ser un modelo que con clara limitantes empodera al ciudadano, pretendiendo constituir una muestra de una reingeniería jurídica teniente a la transición hacia una democracia directa.

Respecto de esta es importante destacar que las consultas populares presentadas dotan al ciudadano del derecho  para votar  sobre temas de trascendencia nacional, sin perjuicio de quien convoque a la misma de acuerdo a los incisos a), b) y c) del fundamento Constitucional citado.

Bajo ese contexto es importante definir con precisión que debemos entender por temas de “trascendencia nacional” y en qué casos puntuales acudir o promover este tipo de consultas; en principio y en mi opinión cualquier afectación a intereses del dominio público y que directa o indirectamente tengan por objeto la alteración o modificación del estatus jurídico y/o social de las personas que residen en territorio nacional (en lo general, para no puntualizar la infinidad de supuestos que podrían contemplarse) serán materia de estas consultas, siempre y cuando no se cuenta con la normatividad tutelar preexistente, de lo contrario estaríamos frente a una práctica ociosa sustitutiva del poder legislativo; esta figura podría ser comparable a lo que se conoce como “referéndum por vía de petición popular” lo cual es algunos sistemas no es otra cosa que la petición de los votantes sobre ciertas leyes aprobadas para que sean sometidas a su consideración.

No menos importante resulta definir el universo social que puede contar con dicha prerrogativa y como el artículo citado el inicio refiere de modo puntual al “ciudadano” y determinar que debemos entender como tal ya que la propia CPEUM define al ciudadano como la persona de nacionalidad mexicana en su artículo 34, mismo que necesariamente nos remite al diverso artículo 30, ambos de la norma constitucional la que describe que debe entenderse como ciudadano mexicano, excluyendo de forma clara y precisa a todo extranjero conforme lo dispone el artículo 33 de la propia Constitución, mismos a los que califica como “persona” y no “ciudadano”; en ese mismo orden de ideas no puede dejarse de lado que cualquier determinación que se adapte respecto de la instalación o no de la multicitada “minería toxica” es sin lugar a dudas afecta derechos sustantivos en caso de ser autorizada y fundamentalmente el o los actos de autoridad que eventualmente la permitieran resultan claramente violatorios de los derechos humanos del acceso al agua y del medio ambiente sano [1] como concepto de sustentabilidad ecológica con trascendencia jurídica, a fin de garantizar la utilización de los recursos naturales para las generaciones presentes y futuras, en la inteligencia de que su importancia vital radica en evitar su deterioro.

En consecuencia y tal como disponen los Artículos 1º, 4º, 133, de la CPEUM, este derecho es inherente a “todas las personas” motivo por el cual debe definirse si el ámbito de decisión es privativo a los ciudadanos mexicanos o a toda persona nacional o extranjera que resida en territorio nacional, encontrándonos con una severa contradicción que deberá ser resulta y definida previamente a promocionar consultas de esta naturaleza.

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[1]  Artículos 2, 3, 4, 7 y 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, surgida de la Conferencia de las Naciones Unidas reunida en Río de Janeiro, Brasil, del 3 al 14 de junio de 1992, así como el Informe Brundtland en materia de desarrollo sostenible.

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Ius et ratio

Arturo Rubio Ruiz

Abogado por la UNAM. Nació en el Distrito Federal en 1956, pero es paceño por adopción. Tiene estudios de posgrado: dos maestrías y cursa actualmente un doctorado; fue docente en la UNAM en el Estado de México; también cuenta con diplomados en Barcelona y Madrid, en España, y en Buenos Aires, Argentina. Trabajó en la PGJDF, PGR y el Departamento de Justicia de Estados Unidos.

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