Extinción de dominio: Origen y procedencia

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Ius et ratio

Por Arturo Rubio Ruiz

 

La Paz, Baja California Sur (BCS). Desde los tiempos anteriores al Preclásico Romano, si un individuo cometía un acto que fuera considerado como rebeldía o traición al gobernante, enfrentaba —entre otros castigos—  la conficatio, que consistía en un acto soberano mediante el cual se priva a un particular de la totalidad de sus bienes, para incorporarlos a las arcas del tesoro real: fiscus.

La figura sancionadora, como acto de imperio, se denominó “confiscación”, y en épocas subsecuentes se abusó de ella, sobre todo en la Edad Media. Todas las monarquías europeas la preservaron, incluso Napoleón I intentó incorporarla en su Código de 1810, pero los liberales la excluyeron. La prohibición expresa de la confiscación de bienes se consagró como garantía individual en nuestra Constitución, desde su edición de 1824, y mantiene hasta hoy dicha restricción, sin embargo, permite el decomiso de bienes que carezcan de uso lícito, o que sean de procedencia ilícita.

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Para interpretar esta aparente contradicción, la Academia recurre a una distinción de grado, tal y como lo planteaba en cátedra el doctor Sergio García Ramírez; se habla de una confiscación total cuando se priva a un sujeto de la totalidad de sus bienes, que es el tipo de incautación al que se refiere la Constitución cuando la prohíbe, no obstante, se permite la confiscación parcial, a la cual se le denomina “decomiso”, aplicable a los bienes que carezcan de uso lícito, o que hayan sido instrumento o resultado de un delito.

Es en la reforma constitucional de 2008, cuando se incorpora el eufemismo extinción de dominio como ejercicio de decomiso de bienes provenientes de la actividad criminal, bajo el formato propuesto por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en la Convención Contra la Delincuencia Organizada Tradicional, mejor conocida como Convención de Palermo, suscrita por nuestro país al inicio del presente milenio. 11 años después de su incorporación al texto constitucional, y a pesar de haberse creado un Juzgado Federal exclusivo para conocer de la extinción de dominio, fue necesario reformar la estructura legal de esta figura, pues su aplicación resultaba confusa y el procedimiento complejo.

Finalmente, se precisa su naturaleza jurídica y el campo procesal de aplicación, mediante la reforma al Artículo 22 constitucional, publicada el 14 de marzo de 2019, en la que se establece que la acción de extinción de dominio se ejercitará por el Ministerio Público a través de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo del penal; será procedente sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.

El objetivo central de la reforma es convertir la extinción de dominio en una herramienta dinámica y coercitiva del Estado, que permita fortalecer el combate al crimen organizado y a la corrupción, afectando sus estructuras económicas y financieras. Existen dos aspectos a resaltar en esta reforma constitucional:

A) La reforma revierte la carga de la prueba, respecto al origen de los bienes sobre los cuales se ejercerá la acción de extinción de dominio. Originalmente se enderezaba contra bienes de procedencia ilícita; esto es: la presunción de licitud era en favor del ciudadano (presunción pro homine) y el Estado tenía que demostrar la procedencia ilícita de los bienes para aplicar la extinción de dominio. No obstante, con la reforma constitucional, corresponde al ciudadano:

1.-Demostrar el origen lícito de los bienes.

2.-Comprobar que actuó de buena fe.

3.-Corroborar que estaba racional y objetivamente impedido para conocer la utilización ilícita de sus bienes.

Sólo acreditando estos tres extremos, podrá oponerse de forma exitosa a la extinción de dominio (presunción pro societas).

Lo anterior convierte al gobernado en garante de la legalidad de las operaciones y prácticas comerciales en que participe. A la presunción de inocencia se antepone la obligación de acreditar la licitud en su proceder, lo que impone una severa exigencia a todo ciudadano: tener cuidado al arrendar o prestar una propiedad. Si un inmueble o un vehículo se utiliza, por ejemplo, para un secuestro, venta de droga o huachicoleo, el propietario podría enfrentar la pérdida de su propiedad, y aunque la reforma le garantiza el acceso a los medios de defensa adecuados para demostrar la procedencia legítima del bien sujeto al procedimiento, lo cierto es que la defensa de su patrimonio puede resultar complicada y costosa.

B) El texto de la mencionada reforma habla de procedencia de la acción de extinción de dominio en lo que denomina “hechos de corrupción”, pero actualmente ningún texto legal define la “corrupción”; esto genera una laguna interpretativa muy amplia e inaplicable en materia penal, que es de estricto derecho, ya que el artículo 14 constitucional prohíbe expresamente imponer por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

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AVISO: CULCO BCS no se hace responsable de las opiniones de los colaboradores, esto es responsabilidad de cada autor; confiamos en sus argumentos y el tratamiento de la información, sin embargo, no necesariamente coinciden con los puntos de vista de esta revista digital.

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Ius et ratio

Arturo Rubio Ruiz

Abogado por la UNAM. Nació en el Distrito Federal en 1956, pero es paceño por adopción. Tiene estudios de posgrado: dos maestrías y cursa actualmente un doctorado; fue docente en la UNAM en el Estado de México; también cuenta con diplomados en Barcelona y Madrid, en España, y en Buenos Aires, Argentina. Trabajó en la PGJDF, PGR y el Departamento de Justicia de Estados Unidos.

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