Centenario de la Constitución Mexicana, nada nuevo bajo el sol

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Centenario de la Constitución Mexicana, ¿realmente hay algo qué festejar? Imágenes: Internet.

Ius et ratio

Por Arturo Rubio Ruiz

 

La Paz, Baja California Sur (BCS). Estamos festejando el centenario de la Constitución Mexicana, nuestra Carta Magna, al tiempo que entramos de lleno a la fase irreversible de la consolidación del llamado Nuevo Sistema de Justicia Penal, garantista de corte adversarial, que tiene como objetivo central: el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen. En la práctica, alcanzar los objetivos planteados sigue siendo una promesa.

Nuestra Constitución pretende ajustarse a los estándares internacionales más modernos al establecer el marco rector de los procesos penales. La pregunta obligada en este centenario está encaminada a descubrir qué tanto hemos avanzado, desde la primera constitución con vigencia en territorio nacional, publicada hace 205 años, en Cádiz.

Transcribimos el texto vigente en 1812 (ver al final del artículo). ¿Realmente hemos avanzado desde entonces?

En los juicios del orden criminal, la mayoría de los postulados incorporados mediante la reforma de junio de 2008, ya eran contemplados por la Constitución de Cádiz, y si bien el esquema proteccionista se reservaba para los españoles, con el surgimiento de la nación mexicana en nuestro texto constitucional ese proteccionismo se transfiere a los mexicanos, con las reservas de exclusión fáctica que llevaron a la segregación de los grupos étnicos mesoamericanos. Incluso hoy en día, ese nacionalismo de ultranza se refleja en el texto constitucional vigente, pues pese a la universalidad que se reconoce a los derechos humanos y sus garantías, nuestra carta magna aún habla de “extranjeros perniciosos” en su artículo 11, concepto que resulta anacrónico a la fecha.

Del texto que se transcribe de la Constitución de Cádiz, destaca la sencillez y precisión con que se prescriben aspectos normativos fundamentales que en nuestra constitución vigente incluyen extensos contenidos y articulados, empezando por el artículo 1º que establece el ámbito protector de la Constitución, pasando por el 14 y 16 que consagran garantías de legalidad, hasta llegar al artículo 20 que en sus tres apartados define los principios del proceso penal y establece los derechos de las víctimas, ofendidos y enjuiciables. Más que un texto fundamental, encontramos en su contenido y desarrollo un esquema propio de un ordenamiento secundario procesal.

Otro aspecto a destacar en el comparativo, es la responsabilidad de garante que se imponía al juzgador, en labores que nuestra carta magna en vigor ahora reparte a una gigantesca, costosa y muchas veces inútil maquinaria burocrática que pretende velar por los derechos fundamentales.

La responsabilidad de garante que en el esquema original correspondía al órgano administrador de justicia, hoy se ve repartida, repetida, difusa y confusa, entre los llamados “organismos constitucionales autónomos”, que si bien todos tienen un campo específico de actividad, de manera directa o indirecta, todos tienen injerencia en aspectos relevantes relacionados con los derechos fundamentales y el debido proceso. En ese listado destacan la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Instituto Nacional de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

Como nación organizada nos hemos preocupado más por crear institutos y organizaciones, que por desarrollar esquemas de aplicación y vigilancia de las normas esenciales.

Hace 205 años regía un texto sencillo, pragmático y preciso, cuya eficacia se perdía en marismas burocráticas de corrupción, componendas, favoritismo y discriminación.

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Hoy tenemos un texto constitucional que pretende ser garantista y de vanguardia, pero que con tantas reformas y adiciones presenta un contenido cada vez más extenso, estructuralmente desordenado, confuso en algunos aspectos, y en temas torales  hasta contradictorio. Tenemos una Constitución que proscribe en lo abstracto pero establece en concreto, figuras violatorias de derechos humanos, como la prisión preventiva oficiosa y el arraigo.

La corrupción, componendas, favoritismo y discriminación que imperaban hace dos siglos, siguen imperando hoy en día. Hace 200 años inspiraron una guerra libertaria, y hace un siglo gestaron una guerra revolucionaria. ¿Podremos superar el actual escollo sin una tercera contienda fratricida?

Celebramos el centenario de la Constitución Mexicana. Nada nuevo bajo el sol.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA.

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LO CRIMINAL.

286.- Las leyes arreglarán la administración de justicia en lo criminal, de manera que el proceso sea formado con brevedad, y sin vicios, a fin de que los delitos sean prontamente castigados.

287.- Ningún español podrá ser preso sin que preceda información sumaria del hecho, por el que merezca según la ley ser castigado con pena corporal, y asimismo un mandamiento del juez por escrito, que se le notificará en el acto mismo de la prisión.

288.- Toda persona deberá obedecer estos mandamientos: cualquiera resistencia será reputada delito grave.

289.- Cuando hubiere resistencia o se temiere la fuga, se podrá usar de la fuerza para asegurar la persona.

290.- El arrestado, antes de ser puesto en prisión, será presentado al juez, siempre que no haya cosa que lo estorbe, para que le reciba declaración; mas si esto no pudiere verificarse, se le conducirá a la cárcel en calidad de detenido, y el juez le recibirá la declaración dentro de las veinticuatro horas.

291.- La declaración del arrestado será sin juramento, que a nadie ha de tomarse en materias criminales sobre hecho propio.

292.- En fraganti todo delincuente puede ser arrestado, y todos pueden arrestarle y conducirle a la presencia del juez: presentado o puesto en custodia, se procederá en todo, como se previene en los dos artículos precedentes.

293.- Si se resolviere que al arrestado se le ponga en la cárcel, o que permanezca en ella en calidad de preso, se proveerá auto motivado, y de él se entregará copia al alcaide, para que la inserte en el libro de presos, sin cuyo requisito no admitirá el alcalde a ningún preso en calidad de tal, bajo la más estrecha responsabilidad.

294.- Sólo se hará embargo de bienes cuando se proceda por delitos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria, y en proporción a la cantidad a que ésta pueda extenderse.

295.- No será llevado a la cárcel el que de fiador en los casos en que la ley no prohíba expresamente que se admita la fianza.

296.- En cualquier estado de la causa que aparezca que no puede imponerse al preso pena corporal, se le pondrá en libertad, dando fianza.

297.- Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan para asegurar y no para molestar a los presos: así el alcaide tendrá a éstos en buena custodia y separados los que el juez mande tener sin comunicación; pero nunca en calabozos subterráneos ni malsanos.

298.- La ley determinará la frecuencia con que ha de hacerse la visita de cárceles, y no habrá preso alguno que deje de presentarse a ella bajo ningún pretexto.

299.- El juez y el alcaide que faltaren a lo dispuesto en los artículos precedentes, serán castigados como reos de detención arbitraria, la que será comprendida como delito en el código criminal.

300.- Dentro de las veinticuatro horas se manifestará al tratado como reo la causa de su prisión, y el nombre de su acusador, si lo hubiere.

301.- Al tomar la confesión al tratado como reo, se le leerán íntegramente todos los documentos y las declaraciones de los testigos, con los nombres de éstos; y si por ellos no los conociere, se le darán cuantas noticias pida para venir en conocimiento de quiénes son.

302.- El proceso de allí en adelante será público en el modo y forma que determinen las leyes. 303.- No se usará nunca del tormento ni de los apremios.

304.- Tampoco se impondrá la pena de confiscación de bienes.

305.- Ninguna pena que se imponga, por cualquier delito que sea, ha de ser trascendental por término ninguno a la familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto precisamente sobre el que la mereció.

306.- No podrá ser allanada la casa de ningún español, sino en los casos que determine la ley para el buen orden y seguridad del Estado.

307.- Si con el tiempo creyeren las Cortes que conviene haya distinción entre los jueces del hecho y del derecho, la establecerán en la forma que juzguen conducente.

308.- Si en circunstancias extraordinarias la seguridad del Estado exigiese, en toda la Monarquía o en parte de ella, la suspensión de algunas de las formalidades prescritas en este capítulo para el arresto de los delincuentes, podrán las Cortes decretarla por un tiempo determinado.

Cádiz, dieciocho de marzo del año mil ochocientos doce.

 

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Arturo Rubio Ruiz

Abogado por la UNAM. Nació en el Distrito Federal en 1956, pero es paceño por adopción. Tiene estudios de posgrado: dos maestrías y cursa actualmente un doctorado; fue docente en la UNAM en el Estado de México; también cuenta con diplomados en Barcelona y Madrid, en España, y en Buenos Aires, Argentina. Trabajó en la PGJDF, PGR y el Departamento de Justicia de Estados Unidos.

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